AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2010-CA
Fecha: 26-Mar-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso laboral seguido por Marianela Baldelomar Robles contra Jorge Antonio Urquidi del Río, éste planteó recusación contra el Juez de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, y posteriormente formuló incidente de inconstitucionalidad por memorial de 21 de agosto de 2007 (fs. 16 a 18), solicitando a esa autoridad que promueva el recurso indirecto o incidental contra el art. 10.V de la LAPCAF por considerar que es contrario a los arts. 16.I y 116.X de la CPE abrog., señalando que el precepto legal cuestionado afecta de modo directo la garantía de imparcialidad de los órganos administrativos de justicia, toda vez que no contempla un mecanismo procesal idóneo que garantice que en caso de recusación, el juzgador actúe con imparcialidad.
Señala el incidentista que, en el caso concreto, se planteó una demanda laboral en contra suya, con la que no fue notificado, pero al enterarse de ese hecho por terceras personas, planteó la nulidad de la notificación y respondió a la demanda para no ser declarado rebelde, pero el juez de la causa, previo traslado a la parte demandante, dictó el Auto de 24 de abril de 2007 por el que estableció la relación procesal, anotando erróneamente que el demandado contestó a la demanda en su calidad de co-productor, cuando de manera clara señaló en su memorial de respuesta que no era co-productor del Canal 39 Full Televisión, sino empleado, aclarando incluso que tenía pendiente un proceso laboral contra esa empresa por pago de sueldos y beneficios sociales.
Agrega que la norma impugnada dispone que el juez recusado puede continuar conociendo el proceso hasta que esté en estado de pronunciar auto interlocutorio definitivo o sentencia sin que se suspenda la competencia, texto que sin embargo vulnera la garantía que debe cumplir todo tribunal respecto a la calidad de juez natural, y es precisamente la probidad una de las garantías básicas que está definida en el art. 1.14 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) como “La conducta imparcial y recta que deben cumplir los jueces…”.
Añade que como ciudadano boliviano, tiene derecho a que sus causas sean conocidas por jueces totalmente imparciales, libres de todo prejuzgamiento. Al respecto, la Constitución Política del Estado vela porque los jueces sean independientes e imparciales en la tramitación de los procesos, pero dicha imparcialidad se encuentra seriamente afectada por el art. 10.V de la LAPCAF, porque desde el momento en que se plantea recusación contra un juez, éste pierde su imparcialidad, y en el caso de que no se allane a dicha recusación, no existe un mecanismo legalmente válido que suspenda su competencia, apartándole del conocimiento de la causa.
Respecto al fundamento de la inconstitucionalidad, manifiesta que el precepto legal hoy impugnado dispone, como se tiene anotado, que la recusación no suspende la competencia del juez, debiendo continuar el trámite hasta el estado de dictarse el fallo que corresponda. Empero, lo lógico y acorde con una justicia transparente es que en este caso, la causa siga su curso con un juez imparcial y diferente al impugnado mientras se resuelva la recusación, como ocurre en materia penal.
Concluye señalando que la norma impugnada de inconstitucional tiene gran relevancia en el referido proceso, dado que al plantearse una demanda de recusación contra la Jueza de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, ésta no puede allanarse a la recusación y continuar conociendo el proceso, siendo que la recusación se la planteó porque se presume que existe parcialidad manifiesta en esa autoridad, de manera que si no se consigue que ante esa recusación la autoridad judicial se allane a la misma, el proceso continuará tramitándose con una serie de irregularidades que violan flagrantemente su derecho a la defensa, a la seguridad y a la garantía del debido proceso.