AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2010-CA

Fecha: 26-Mar-2010

fue aplicada

En el presente caso se debe establecer que el art. 24 del Reglamento sobre Denuncias de Infracciones y/o Violaciones a los Derechos de Propiedad Industrial, norma impugnada, ya fue aplicada justamente en la resolución de admisión de la demanda cursante a fs. 17, por la que se señalo en el otrosí 1 audiencia de inspección de verificación sobre infracción o violación de derechos de propiedad industrial, la misma que fue llevada a cabo el 18 de abril de 2007 con la presencia de Notario de Fe Pública, notificándose el 27 del mismo mes y año a Massoud Abutbul con la demanda y el decreto de acumulación del acta de la audiencia (fs. 29 a 30), con el informe (fs. 25) y acta de inspección de verificación (fs. 26 a 27), habiendo contestado por memorial de la misma fecha, por lo que al presente, el precepto impugnado no será aplicado en la resolución final, teniendo en cuenta que dicha inspección ya fue realizada y no fue impugnada en ningún momento. Por consiguiente, no existe la relevancia o vinculación necesaria entre la norma impugnada y la decisión final a pronunciarse.

Consecuentemente, el Director Jurídico del SENAPI no ha dado cumplimiento al trámite previsto por el ya citado art. 62 de la LTC. Sin embargo, la Comisión de Admisión de este Tribunal considera que no es pertinente anular obrados, dado el transcurso desde el momento en que se planteó el incidente de inconstitucionalidad a la fecha, por cuanto dicha medida perjudicaría a las partes por constituir un efecto dilatorio para obtener un mismo resultado, máxime si el incidentista tampoco dio cumplimiento a los requisitos establecidos por el art. 60.3 de la LTC, incurriendo en causal de rechazo.