AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2010-CA

Fecha: 26-Mar-2010

I.1. Síntesis de la solicitud del recurrente

Dentro del proceso sobre infracción a derechos de propiedad industrial interpuesto por la empresa Hard Rock Limited, el demandado Massoud Abutbul, representante de la empresa Hard Rock Café S.R.L., presentó memorial el 27 de agosto de 2007 (fs. 141 a 144 vta.), solicitando al Director del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 24 del Reglamento sobre Denuncias de Infracciones y/o Violaciones a los Derechos de Propiedad Industrial, catalogado y aprobado mediante el Instructivo Administrativo 001/05, por considerar que es contrario a los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa y la inviolabilidad del domicilio establecidos en los arts. 16.II y 21 de la  CPE abrog.

Refiere el presentante de la empresa demandada, que se encuentra en trámite un proceso por infracción a derechos de propiedad intelectual planteado por la empresa Hard Rock Limited, en el cual de manera previa al conocimiento de la demanda y a sola solicitud de parte, se ha practicado la diligencia de verificación de inspección sobre infracción y violación de derechos de propiedad industrial en su local, aprovechando que el mismo brinda sus servicios de manera pública y a puerta abierta, sin que para dicho acto se le haya notificado. Agrega que como consecuencia de esa inspección, se evacuó el Informe DJ/06/2007 de 19 de abril, por el Encargado de Infracciones dirigida al Director Jurídico del SENAPI.  Asevera que con esos actos y sin mayor prueba, la parte demandante fundamentó e interpuso demanda por supuesta infracción a derechos de propiedad intelectual, conducta que afecta sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, en cuanto nadie puede verse perjudicado por hechos o procedimientos efectuados a sus espaldas y que les resulten por demás perjudiciales.

Alega que la verificación de la inspección fue aplicada basándose en las disposiciones del Reglamento sobre Denuncias e Infracciones y/o Violaciones a los Derechos de Propiedad Industrial, catalogado y aprobado mediante el Instructivo Administrativo 001/05, el que supuestamente fue emitido en concordancia con el art. 92 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, referido a la inspección administrativa, norma reglamentaria de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo), la que en ninguna de sus previsiones dispone la realización de audiencias sin noticia previa a las partes. Al contrario, en su art. 3 inc. m) proclama el principio de la publicidad, por lo que la limitación sólo puede provenir de otra ley. Asimismo, la Decisión Andina 486 no limita la publicidad de los procedimientos ni actos administrativos, ni tampoco existe limitación alguna a la publicidad o conocimiento de los actos a los denunciados o los que serán denunciados por infracción.

Agrega que la norma impugnada contraviene directamente con los principios y derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa,  por cuanto una inspección de tal naturaleza solo puede operar una vez citada con la medida precautoria  o cautelar, y que en el presente caso no se le dio la oportunidad de ser oída en la audiencia de verificación, por lo que tan sólo se basó en las versiones de la otra parte. En definitiva, este procedimiento no puede efectuarse en base a una disposición reglamentaria que no contempla un sometimiento a los lineamientos constitucionales sobre publicidad, debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa, pero que la normativa reglamentaria acusada no contempla, contrariando a lo señalado por la Ley de Procedimiento Administrativo, que dice reglamentar, así como lo establecido por la Constitución y los Pactos Internacionales.

Agrega que no sólo el proceso es debidamente tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, sino también el domicilio y el lugar de trabajo; de este modo la inspección a su restaurante, con el respaldo de la norma acusada, ha violado el recinto del desarrollo laboral, consagrado en la Ley Civil y el Código de Comercio, por lo que no sólo se ha desconocido el debido proceso, sino se ha desconocido el derecho que tiene toda persona a la inviolabilidad del domicilio. Continúa señalando que la norma impugnada desconoce las previsiones del art. 6.II y 21 de la CPE, el primero relacionado con el debido proceso y el segundo  con la inviolabilidad del domicilio.