II.4.
II.4. Asimismo, el art. 82.III de la LTC, manda a la Comisión de Admisión verificar la existencia de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución en el fondo, a cuyo efecto y para cumplir con este requisito de admisibilidad del recurso, considerando que la competencia emana solamente de la ley y es a partir de ella que debe analizarse cualquier acto lesivo a la misma, debe por tanto el recurrente fundamentar su petición de manera clara, precisa, coherente y pertinente, argumentando y probando la directa relación de causalidad que debe existir entre el acto denunciado como nulo con los supuestos de hecho establecidos en el ordenamiento jurídico imperante, sustentando a partir de estos supuestos la plena adecuación de estos actos denunciados como lesivos a los presupuestos insertos en el art. 31 de la Constitución de 1967, reformada dos veces el año 1994 y 2004 y abrogada el año 2009.
En ese contexto, del contenido del memorial cursante de fs. 20 a 24 de obrados, se establece que el defensor de oficio del ahora recurrente no prueba la relación de causalidad antes señalada por las siguientes razones: de forma textual señala "…he planteado recusación contra la totalidad de los miembros de la sala penal primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (…) por estar comprendidos dichas autoridades en las causales de excusa y recusación previstas en los numerales 5 y 11 del art. 316 del Código de Procedimiento Penal". Continúa su exposición señalando que estas autoridades "…rechazan la recusación interpuesta en su contra disponiendo la remisión de antecedentes a la sala penal segunda, que dicta auto de 14 de agosto de 2007 en vulneración de los arts. 44 y 320 del Código de Procedimiento Penal". Estos actos acusados de lesivos por usurpación de competencia de la ley, deberían estar fundamentados en una directa relación de causalidad con el inc. 2) del art. 320 del Código de Procedimiento Penal, para que amerite una resolución en el fondo que verifique una efectiva vulneración a los presupuestos del art. 31 de la CPE abrog. y 79 de la LTC.
Al respecto, la argumentación transcrita textualmente en el párrafo precedente, no fundamenta de manera clara, coherente y precisa la directa relación de causalidad que debe existir entre los actos denunciados como lesivos a la garantía de la competencia supuestamente usurpada, con los presupuestos de hecho del ordenamiento jurídico y en particular del art. 320 inc. 2) del CPP cuya vulneración generaría una supuesta nulidad por usurpación de funciones o ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley, por tanto, esta falta de relación de causalidad, hace que no se pueda entrar a analizar en el fondo el caso de autos , en aplicación del art. 82.III de la LTC.
