AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2010-RCA
Fecha: 19-Abr-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2010-RCA
Sucre, 19 de abril de 2010
Expediente: 2007-16355-33-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 30/07 SSA III de 20 de junio de 2007, cursante a fs. 21, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Oscar Salinas Medina contra César Aliaga Sánchez, Luciano Oretea Aranda, Ernesto Roca Gonzáles, Ricardo Pinto Olmos, Germán Ramallo León, José Ramallo León y Américo Quinteros Chávez, Director y miembros del Consejo Superior de la Escuela Naval Militar, alegando la vulneración de su derecho a recibir instrucción y adquirir cultura, así como el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, garantizados por los arts. 7 inc. e), 16.I, II y IV y 116 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).
I. ANTECEDENTES
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 16 de junio de 2007, cursante de fs. 18 a 20, el recurrente manifiesta que el 3 de enero de 2000 ingresó a la Escuela Naval Militar, y posteriormente, en su condición de caballero cadete, formó parte de una delegación de esa Escuela que efectuó un viaje de estudios al Perú el 16 de enero de 2005, y al finalizar la estadía, la Escuela Naval Militar de ese país organizó una despedida, en la que sirvieron sopa de mariscos, provocándole un dolor hepático biliar agudo, pero lamentablemente el Oficial a cargo, en su informe, no confirma si se trataba precisamente de una enfermedad hepática o de un estado de ebriedad.
Continúa refiriendo el actor que, al llegar a Bolivia, fue objeto de un supuesto proceso interno en el cual nunca le notificaron con ninguna actuación, pero en el que se determinó su baja del mencionado Instituto Naval Militar, sin que exista un debido proceso, violándose las garantías y derechos constitucionales establecidos en la Ley Fundamental, Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
Por otra parte, indica que, respecto al principio de inmediatez, el Tribunal Constitucional ha señalado, que el recurso de amparo debe ser interpuesto dentro de los seis meses de producido el acto, que vulneró derechos y garantías constitucionales, pero en su caso, ese término tendría que aplicarse desde el 29 de diciembre de 2006, fecha en la que, como consta en el legajo, recién se enteró de los motivos por los cuales se dispuso su ilegal baja de la Escuela Naval Militar.
Manifiesta que las autoridades recurridas, al haber determinado su baja definitiva, sin derecho a reincorporación, de la Escuela Naval Militar, han violado sus derechos a la presunción de inocencia y a la defensa, pues aplicaron esa sanción sin previo proceso legal, es decir sin haber tenido oportunidad de asumir defensa material ni técnica. Por otro lado, del informe DGEIN 058/06 punto “C” ANALISIS LEGAL, se infiere sin lugar a duda que los recurridos violaron el principio de igualdad, pues entre sus fundamentos figura el referido a que su persona, en su condición de ex cadete en formación, no tenía derecho a que se le instaure sumario informativo, lo que demuestra que fue tratado con discriminación, además de tratarle como a oficial, siendo que es estudiante en formación militar, por lo que también se atentó contra su derecho a recibir instrucción y adquirir cultura.
Finaliza aclarando que, del referido informe DGEIN 058/06, de 29 de diciembre, se demuestra que fue dado de baja sin proceso por cuanto supuestamente incurrió en infracción de los arts. 12-234 y 12.085 del Reglamento General del Sistema Disciplinario, es decir que no fue dado de baja por deficiencia académica, en cuyo caso la baja es de aplicación automática, sin necesidad de proceso alguno por corresponder al régimen académico, pero cuando esa baja se aplica como sanción en el régimen disciplinario, el tratamiento es diferente, correspondiendo instaurar un sumario informativo. Y por último, en cuanto al carácter subsidiario del recurso, aclara que al no haberse tramitado proceso alguno y haberse dispuesto su baja ipso facto por los recurridos, no existe recurso ordinario ni administrativo de reclamo.
I.2. Autoridades demandadas
El presente recurso fue interpuesto por Oscar Salinas Medina contra César Aliaga Sánchez, Luciano Oretea Aranda, Ernesto Roca Gonzáles, Ricardo Pinto Olmos, Germán Ramallo León, José Ramallo León y Américo Quinteros Chávez, Director y miembros del Consejo Superior de la Escuela Naval Militar.
I.3. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la presunta vulneración de sus derechos a recibir instrucción y adquirir cultura, así como el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, garantizados por los arts. 7 inc. e), 16.I, II y IV y 116 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).
Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata reincorporación al quinto año de la Escuela Naval Militar.
Por Resolución 30/07 SSA III, de 20 de junio, cursante a fs. 21, el Tribunal de amparo rechazó el recurso, con la siguiente fundamentación: a) El recurso fue formulado sin observar los requisitos de forma establecidos en el art. 97.III y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto no expone con precisión y claridad los hechos que le sirvieron de fundamento, y tampoco acompañó la prueba en que funda su pretensión. En cuanto a los requisitos de fondo y de contenido, se evidencia que el recurrente no cumplió a cabalidad con el art. 97.IV y VI de la LTC, pues si bien señala los derechos y garantías supuestamente conculcados, éstos no se adecuan al fundamento y objeto del recurso. Tampoco fija con precisión el amparo que solicita para restablecer el derecho o la garantía vulnerados; b) Primordialmente el amparo debe tramitarse observando el principio de subsidiaridad, el mismo que se activa cuando la parte recurrente no tenga ningún medio o recurso ordinario pendiente ni vía de reclamo administrativa o judicial, es decir que previamente debe agotar con los recursos existentes. En el presente caso, no se ha demostrado ni probado el agotamiento de la vía administrativa de reclamo, pues no existe prueba en sentido de que el actor acudió con su reclamo ante las autoridades máximas de la entidad recurrida, ni se demostró haber hecho uso de los recursos legales, por lo que el presente caso se encuentra dentro de las causales de improcedencia contenidas en el inc. 3) del art. 96 de la LTC, dando lugar al rechazo del recurso.
Notificado el actor con la Resolución el 22 de junio de 2007 (fs. 21 vta.), presentó el mismo día memorial de impugnación, es decir dentro de término (fs. 30 a 31 vta).
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 -Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público-, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir del sorteo de 5 de abril de 2010. En consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente refiere que las autoridades militares recurridas dispusieron su baja definitiva, sin derecho a reincorporación, pero sin haber instaurado en contra suya un debido proceso, no se le dio oportunidad a presentar prueba y a ser escuchado. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de amparo obró correctamente al declarar el rechazo in límine el recurso.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo o de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de la justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE abrog. y arts. 115, 178 de la CPE vigente señala: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo 1) rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro el plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2) declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecida en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley”.
II.2. Del principio de subsidiariedad que caracteriza el recurso de amparo constitucional
El art. 129.I) de la CPE, dispone que : “(...) la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la LTC, que señala: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, conforme lo expresó la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre.
Consiguientemente previo a plantear esta acción tutelar deben agotarse todas las vías legales ordinarias judiciales o administrativas franqueadas por ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiariedad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución Política del Estado y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras) (AC 0020/2007-RCA de 10 de enero).
Por otra parte, es necesario señalar que el entendimiento jurisprudencial contenido en la citada SC 505/2005-R de 10 de mayo, señala que: “(…) el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, deben verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”. En este sentido, verificada por el juez o tribunal de amparo la concurrencia de alguna causal de improcedencia, ya no tienen la obligación de abocarse a analizar los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 97 de la LTC.
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En el caso que se examina, consta que por nota MDN-DM-3784/06 de 20 de diciembre de 2006, dirigida al Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana, el Ministro de Defensa Nacional hace conocer que Oscar Salinas Medina -hoy recurrente- solicitó a ese despacho en reiteradas oportunidades que se le proporcionen fotocopias legalizadas del supuesto sumario que dio origen a su baja de la Escuela Naval Militar. Por ello, “a fin de contar con mayores elementos de juicio”, instruyó que se remita a ese despacho un informe sobre el asunto de referencia (fs. 8), elaborándose el informe DGEIN 058/06 de 29 de diciembre de 2006, expedido por el Director General de Enseñanzas e Institutos Navales. Posteriormente, por memorial de 15 de mayo de 2007, el hoy recurrente solicitó al Juez de Instrucción en lo Civil de turno que ordene al Director de la Escuela Naval Militar le otorgue una fotocopia legalizada del informe y respuesta del oficio MDN-MD-3784/06 de 29 de diciembre de 2006 y del informe GDEIN 058/06. (fs. 14).
Sin embargo, el recurrente no ha acompañado prueba en sentido de que acudió ante las autoridades militares jerárquicas competentes reclamando haber sido dado de baja sin previo proceso, como asevera en su memorial de demanda, por lo que no se ha demostrado que se agotaron los medios o vías ordinarias de impugnación, lo que hace inviable la compulsa de fondo de la problemática que planteada y determinando la improcedencia de este recurso por la causal contenida en el art. 96.3) de la LTC.
En cuanto a los argumentos del Tribunal de amparo en sentido de que el actor no cumplió con los requisitos de fondo, por cuanto los derechos invocados no se relacionan con el fundamento y objeto del recurso, además de no haber fijado con precisión el amparo que solicita, se considera que ambas causales no son evidentes, por cuanto los derechos a la defensa, al debido proceso y a recibir instrucción tienen inmediata relación con la denuncia de haberse dispuesto su baja definitiva sin previo proceso; asimismo, el petitorio es claro cuando se solicita que se disponga su inmediata reincorporación al quinto año en la Escuela Naval Militar.
Finalmente, se considera pertinente aclarar el término utilizado por el Tribunal de garantías a tiempo de dictar resolución final, y al respecto cabe señalar que “de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el AC 0160/2007- RCA de 13 de junio, '(...) ante la concurrencia de alguna causal de inactivación reglada prevista por el art. 96 de la LTC, los Tribunales de garantías dispondrán la improcedencia in límine del recurso, caso contrario, luego de ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y ante la ausencia de requisitos de forma se aplicará el art. 98 de la LTC, y en caso de falta de requisitos de contenido el recurso deberá ser rechazado in límine, (...)', de lo referido se establece que el Tribunal de amparo no utilizó correctamente el término de 'rechazo', puesto que conforme al argumento utilizado por dicho Tribunal, lo correcto era que el recurso fuera declarado improcedente in límine, (…) lo indicado deberá ser tomado en cuenta a momento de emitir posteriores resoluciones” (AC 0179/2007-RCA, de 18 de julio) (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber rechazado in límine el recurso de amparo constitucional, ha obrado correctamente, aunque no ha empleado el término preciso, conforme ya se tiene señalado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 30/07 SSA III de 20 de junio de 2007, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que lo que corresponde es la declaratoria de IMPROCEDENCIA IN LÍMINE.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
I.4. Petitorio
I.5. Resolución