AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2010-RCA
Fecha: 19-Abr-2010
II.1.
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo o de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de la justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE abrog. y arts. 115, 178 de la CPE vigente señala: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo 1) rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro el plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2) declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecida en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.3. Derechos supuestamente vulnerados
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- ante la concurrencia de alguna causal de inactivación
- APROBAR