AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2010-RCA
Fecha: 26-Abr-2010
Fragmento 7
El art. 96.1 de la LTC señala que: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida, por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario, interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De esta previsión normativa se desprende que este recurso, se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, conforme lo expresó la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.