AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2010-CA

Fecha: 05-Abr-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso contencioso tributario que sigue Jorge Fernando Delius Zenzano, en representación de la empresa Kaiser Servicios S.R.L. contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales -Expediente 20/2006-, la empresa demandante presentó memorial el 12 de septiembre de 2007 (fs. 101 a 103), solicitando al Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 148 del CTB, en la frase “y demás disposiciones normativas tributarias”; contra el art. 162.I del mismo cuerpo legal, en la frase “y demás disposiciones normativas reglamentarias”; asimismo, contra  el numeral 88 de la RA 05-0043-99 y el numeral 3.2. del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, por considerar que contradicen los arts. 16.IV, 59.1ª y 30 de la CPE abrog.

Indica que de acuerdo a los arts. 148 y 162.I del CTB, la Administración Tributaria está facultada a tipificar conductas que pueden ser consideradas como ilícitos, lo cual infringe de manera flagrante lo dispuesto por el art. 16.IV de la CPE abrog., que dispone que nadie puede ser condenado a pena alguna sin antes haber sido oído y juzgado, y que “La condena penal debe fundarse en una Ley anterior al proceso”. Cuando este precepto constitucional se refiere a la ley, debemos remitirnos a las prescripciones del art. 59.1ª de la CPE abrog. en sentido de que sólo el Poder Legislativo puede dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, facultades que no pueden ser delegadas por imperio del art. 30 de la CPE abrog.

Agrega que, no es admisible que los arts. 148 y 162 del CTB, deleguen facultades a instancias del Poder Ejecutivo para tipificar ilícitos tributarios y establecer sanciones, porque así incurriría en contradicción con las disposiciones constitucionales previstas en los arts. 16.IV, 59.1ª y 30 de la CPE abrog., normas que establecen que cualquier condena o sanción debe ser fundada en una Ley, correspondiendo sólo al Poder Legislativo dictar leyes, siendo esta facultad indelegable. Por otro lado, los arts. 148 y 162 del CTB, también contradicen el  principio de reserva de ley o principio de legalidad establecido por el art. 6 del CTB, en sentido de que ninguna resolución administrativa o resolución normativa de directorio, ni siquiera un decreto supremo suscrito por el “Presidente de la República”, son normas idóneas para tipificar los ilícitos y establecer las respectivas sanciones.

Afirma que la delegación ilegal de atribuciones para tipificar conductas  ilícitas mediante disposiciones reglamentarias conforme prevén los arts. 148 y 162 del CTB, conlleva la violación de derechos fundamentales como el principio de legalidad o “nullun crimen nulla poena sine previa lege” por parte de la administración tributaria conforme se denota por la Resolución Sancionatoria.

Alega que, del numeral 3.2 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 se tiene que el deber formal al que está constreñido el contribuyente, consiste en registrar en los libros indicados tanto las compras como las ventas, pero no existe una ley que prohíba cometer errores en la consignación del número de factura o nota fiscal en el registro del libro de compras y ventas IVA, así como tampoco existe norma alguna que tipifique o sancione dicha conducta como incumplimiento de deberes formales, encontrándonos ante la inexistencia de tipo.

En cuanto a la incidencia de las normas cuestionadas en la decisión del proceso, concluye señalando que por prescripción del art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto o resolución, hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad, por lo que en aplicación de dicho principio, el Juez de la causa está en obligación de aplicar las normas legales impugnadas en este recurso, con lo cual se confirmaría la violación de los derechos y garantías constitucionales.