AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2010-CA

Fecha: 06-Abr-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2007 (fs. 47 a 53 vta.), Roland Molina Cuellar interpone ante la Sala Penal de turno de la Corte Suprema de Justicia recurso de revisión de sentencia con referencia al fallo pronunciado por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido en su contra por Manuel Oscar Ricaldi Morales por el delito de giro de cheque en descubierto, solicitando en el mismo memorial que se promueva  recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 240 del CP, por ser presuntamente contrario a los arts. 7 inc. 1), 6.II y 16.IV de la CPE abrog.

Refiere que el motivo principal de la interposición del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada fue el hecho del vacío legal existente en el texto y contenido del art. 240 del CP, constituyendo una norma inconstitucional, por cuanto la lectura detenida y analítica de dicha norma delata que la misma es incompleta debido a que en ninguna parte indica o determina el tiempo o plazo que debe transcurrir desde el momento que el portador del cheque tiene conocimiento que este no tiene fondos, hasta el momento en que debe darse aviso al girador para que pague o deposite los fondos en el plazo de setenta y dos horas, dando lugar a situaciones como la presente, en la que el tenedor de un cheque protestado pudiera ocultar el cheque por dos, diez o veinte años y luego recién avisar al girador que no tiene fondos con la seguridad de que éste último no cumplirá, omisión que afecta al fondo mismo de la norma legal en cuestión en razón a que su aplicación conlleva la vulneración de preceptos de carácter constitucional como la igualdad, seguridad jurídica y el debido proceso.

Argumenta que la omisión de la norma impugnada provoca que la posible comisión de un delito por parte del girador pueda estar sujeta a la voluntad del portador del cheque protestado, dándose en consecuencia, la figura de que una persona obligue a otra a cometer un delito o incurrir en un tipo penal; que dicha norma otorga un derecho ilimitado o una extraña facultad a una persona en detrimento y desamparo de otra persona, ocasionando una desigualdad jurídica que va en franca vulneración del art. 6.II de la CPE abrog.

Alega que el vacío inmerso en la norma impugnada hace que la misma no otorgue seguridad alguna en su aplicación, provocando inseguridad jurídica, contraviniendo el art. 7 inc. 1) de la CPE abrog., por cuanto su aplicación conlleva a varias interpretaciones y por consiguiente resulta ser subjetiva y a conveniencia de quién quiera aplicarla o invocarla.

Agrega que la norma impugnada también vulnera el derecho consagrado por el art. 16.IV de la CPE abrog. teniendo en cuenta que al contener un vacío sustancial en su seno, atenta y vulnera la igualdad jurídica y la seguridad jurídica, siendo por tanto, ilegal e inconstitucional y de ninguna manera es posible tramitar un proceso legal en base a una norma ilegal.

Concluye señalando que su persona fue sentenciada a la pena de dos años y seis meses de reclusión resultante de un proceso penal seguido en su contra en base al art. 204 del CP, proceso seguido a instancia de Manuel Oscar Ricaldi Morales en base al cheque 497783 con fecha de protesto de 6 de junio de 2002, quién maliciosamente después de dos años, el 5 de junio de 2004, recién publicó el aviso de interpelación, circunstancia que delata el dolo del querellante porque su intención no era el que su persona cubriera los fondos, sino que no se entere a tiempo del aviso de interpelación para luego extorsionarle y lograr cobrar mucho más de la cantidad girada en el cheque.