AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2010-CA
Fecha: 30-Abr-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2010-CA
Sucre, 30 de abril de 2010
Expediente: 2008-17534-36-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 3 de marzo de 2008, cursante de fs. 39 a 40 vta., pronunciada por la Presidenta y Miembros del Tribunal Sumariante de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario de Cochabamba del Consejo de la Judicatura, que rechazó la solicitud de promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad a instancia de Anahí Cintya Aguilar Jaimes, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4.I y III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 24, 34, 46, 47, 92, 98, 100, 103, 104 y 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ) aprobado por Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre, por ser contrarios a los arts. 29, 59.1ª y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.); 39 al 56 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ); DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992; y, la Ley de Administración y Control Gubernamental Gubernamentales (LACG).
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2008 (fs. 31 a 37) dentro del proceso disciplinario seguido por Rita Quispe Claros contra Cinthya Aguilar Jaimes, Actuaria del Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la ahora incidentista solicitó se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por el que cuestiona la constitucionalidad de los arts. 3, 4.I y III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 24, 34, 46, 47, 92, 98, 100, 103, 104 y 107 del RPDPJ aprobado por Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre, por ser contrarios a los arts. 29, 59.1ª y 228 de la CPE abrog.; 39 al 56 de la LCJ; DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992; y, la LACG.
Afirma que los preceptos normativos establecidos en los arts. 19, 20, 21, 23 y 89 del RPDPJ, al no estar previstos y ser contrarios a la Ley del Consejo de la Judicatura, infringen lo dispuesto por los arts. 29, 59.1ª y 228 de la CPE abrog; toda vez, que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de rango superior, principio fundamental que esta consagrado en el art. 228 de la Norma Suprema abrog., lo cual significa que una disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada por otra disposición legal de igual o superior jerarquía, por lo que en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; añadiendo al respecto, que sólo el poder legislativo tiene la facultad para alterar y modificar los códigos, así como reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales, por lo que el Consejo de la Judicatura no tiene ninguna atribución de modificar las leyes debidamente promulgadas y publicadas; sin embargo, al emitir el Consejo de la Judicatura el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado por Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre, ha actuado sin competencia, facultad, potestad o atribución que emane de la ley, ingresando en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE abrog.
Pese a haberse dispuesto por decreto de 25 de febrero de 2008 (fs. 38 y vta.), el traslado con el incidente formulado, no consta en obrados la correspondiente respuesta.
I.3. Resolución del tribunal consultante
Por Resolución de 3 de marzo de 2008, cursante de fs. 39 a 40 vta., el Tribunal Sumariante de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario de Cochabamba del Consejo de la Judicatura, rechazó el recurso señalando que: a) No cumple con los requisitos exigidos por el art. 60.1, 2 y 3 de la Ley del Tribunal (LTC), pues la incidentista no señaló ni fundamentó los derechos vulnerados ni su vinculación de las normas acusadas de inconstitucionales; b) Como funcionaria de apoyo jurisdiccional conforme señala el Acuerdo 121/2001 de 20 de septiembre, se encuentra sometida a la normativa que cuestiona; c) No se está vulnerando el principio de legalidad, pues al interior del Poder Judicial no existe disposición que anule, abrogue y menos modifique la Ley del Consejo de la Judicatura cuya constitucionalidad esta plenamente reconocida por los arts. 122 y 123 de la CPE y varias sentencias y autos constitucionales; d) El Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial le asigna al Tribunal Sumariante la competencia de conocer y resolver en primera instancia los asuntos disciplinarios por delegación del Pleno del Consejo de la Judicatura, conforme determina la ley, siendo justamente el Reglamento el que desarrolla este principio, “por lo que no se puede señalar que en la vía de reglamentación, este principio fue alterado”; e) El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su jurisprudencia que el control de constitucionalidad recae sólo sobre disposiciones con contenido normativo de alcance general, que reúnan las condiciones y características de una ley; y f) Los Reglamentos de Carrera Administrativa y de Administración y Control de Personal del Consejo de la Judicatura fueron elaborados en estricta observancia del orden legal vigente.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 -Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público-, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir del sorteo de 19 de abril de 2010. En consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales supuestamente infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4.I y II, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 24, 34, 46, 47, 92, 98, 100, 103, 104 y 107 del RPDPJ por la presunta vulneración de los arts. 29, 59.1ª y 228 de la CPE abrog.; 39 al 56 de la LCJ; el DS 23318-A; y, la Ley de Administración y Control Gubernamental.
II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, quedando abrogada la Constitución Política del Estado de 1967, constituyéndose de esta manera en la nueva norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, la Disposición Abrogatoria y Disposición Final de dicha Ley Fundamental.
Asimismo, el art. 6 de la Ley 003, establece que las competencias y funciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional, se regirán por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las normas a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la referida Norma Suprema.
II.3. Alcances del control de constitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Constitución a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme el AC 116/2004-CA de 1 de marzo, “…la admisión es una acto
Procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta
constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones
de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En
ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada Ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso presente, de los fundamentos expresados en el memorial de interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se constata que la incidentista cuestiona los preceptos jurídicos contenidos en los arts. 19, 20, 21, 23 y 89 del RPDPJ, alegando que las sanciones contenidas en dichos artículos son contrarias a los preceptos jurídicos de la Ley del Consejo de la Judicatura, por lo que dicha incompatibilidad normativa infringe el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa prevista en el art. 228 de la CPE abrog. (fs. 32 a 35); al respecto este Tribunal ha establecido que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…” (SC 0022/2006 de 18 de abril); por lo expuesto, el incidentista al cuestionar la constitucionalidad de los preceptos normativos contenidos en los arts. 19, 20, 21, 23 y 89 del RPDPJ del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial por ser contrarios a la Ley del Consejo de la Judicatura, no consideró el alcance y objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por lo que en el caso en análisis en inviable efectuar un control normativo de constitucionalidad; consecuentemente, el presente recurso carece de fundamento jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la jurisdicción y competencia, que le confieren los arts. 4.I de la Ley 003, 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve en consulta, APRUEBA la Resolución de 3 de marzo de 2008, cursante de fs. 39 a 40 vta., pronunciada por la Presidenta y Miembros del Tribunal Sumariante de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario de Cochabamba del Consejo de la Judicatura, en consecuencia, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Anahí Cintya Aguilar Jaimes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2010-CA
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
I.2. Respuesta al recurso