SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2010-R
Fecha: 13-Abr-2010
a)
Se presentan dos informes médicos que se adjuntan al expediente: a) Informe médico; b) Informe psiquiátrico, mismos que fueron leídos por el abogado del demandado en su representación, asimismo, repuntó que los objetivos del Hospital son los de prestar servicios médicos y atención a favor de la ciudadanía, sin importar las condiciones de los mismos, señalando que como producto del accidente del representado de la accionante, éste perdió parte de su masa encefálica, y que los galenos hicieron todo lo posible por salvarle la vida.
Manifiesta que, el representado de la accionante se encuentra hospitalizado desde el 14 de julio de 2007, hasta esa fecha (2 de agosto de 2007) habiendo ascendido la suma de (Bs46 633) cuarenta y seis mil seiscientos treinta y tres bolivianos por la prestación de servicios hospitalarios, que consiste en cirugías, terapias intensivas, curaciones, medicamentos, laboratorios, hospitalización y otros, no siendo correcta la suma indicada por la demandante de Bs30 000.-, pues el paciente sigue en el Hospital recibiendo servicios médicos, tales como terapia de rehabilitación. Señala que por la rápida recuperación física del paciente, éste fue dado de alta médica del departamento de neurocirugía, lo cual no es una alta médica general, pues aún continúa en tratamiento médico psiquiátrico hasta su culminación; es decir, que el paciente es activo y vigente del Hospital y no así una persona indebidamente retenida por la deuda que tiene con el Hospital.
Arguye que, no se pudo llevar al paciente ante el Tribunal de garantías por su alta peligrosidad y agresividad, encontrándose amarrado a su cama, habiéndose sacado éste la sonda alimentaría en distintas oportunidades; reconociendo que le fue dado de alta médica por el neurocirujano pero no tienen la alta médica del médico psiquiatra que lo está tratando ni tampoco tiene el alta del médico de sala ni del médico general.
a) Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación de 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la CPE) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución abrogó la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: “Esta Constitución aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución la presente Sentencia pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la accionante al momento de plantear el recurso.
- recurso de hábeas corpus
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- a)
- improcedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- b)
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- POR TANTO
- REVOCAR