SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2010-R
Fecha: 13-Abr-2010
III.2. Análisis del caso
En el caso presente, a partir de la SC 0297/2002-R de 20 de marzo que a su vez hace referencia a la SC 0113/2002-R de 29 de enero quedó demostrado que el Hospital Universitario Japonés: “(…) es una entidad pública que se encuentra bajo la tuición del Servicio Departamental de Salud y del Ministerio de Salud y Previsión Social, de manera que el Director del referido hospital tiene la calidad de autoridad y por tanto su actuación como recurrido puede ser analizada dentro de los alcances del art. 18 constitucional, así ya se procedió en una anterior problemática resuelta a través de la Sentencia Constitucional Nº 113/2002-R de 5 de febrero de 2002. Que, en el caso de autos, si bien no existe una orden expresa del recurrido que ordene la retención del recurrente hasta que pague la suma por los servicios prestados, sí es evidente que la liquidación efectuada por dichos servicios, en los hechos, importa una declaración de que el recurrente está habilitado para dejar el hospital y ya no precisa de más cuidados en sus instalaciones; en consecuencia, el no permitirle salir del nosocomio constituye una detención ilegal que vulnera el derecho a la libertad previsto en el art. 6-II constitucional, pues la detención por deudas no está prevista en nuestra legislación, menos aún está permitido que el propio acreedor pretenda hacer el cobro por sí deteniendo ipso facto a su deudor, pues para el caso de incumplimiento de pagos por servicios prestados se debe ejercitar las acciones legales pertinentes sin que esté permitido suprimirle su libertad física por incumplimiento de sus obligaciones patrimoniales, salvo las determinadas expresamente por Ley".
Asimismo la SC 1307/2004-R de 17 de agosto señaló que: "(...) este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, estableció que cuando un centro hospitalario del Estado, con la finalidad de obtener el pago del tratamiento, mantiene de su libertad física al paciente se lesiona el derecho a la libertad individual y de locomoción corresponde otorgar la tutela que brinda el art. 18 Constitucional que esta destinado a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su derecho de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos; claro está que sea la lesión deducida, así las SSCC 101/2002-R., 113/2002-R, 297/2002-R, 855/2002-R, 1074/2002-R y 1127/2002-R; y que cuando similar comportamiento desarrollan los centros de salud privados, lesionan el derecho a la dignidad humana; supuesto en el que corresponde brindar la tutela establecida en el art. 19 de la CPE, (SC 0650/2004-R, de 4 de mayo) que se activa tanto para actos ilegales que atentan contra los derechos y garantías fundamentales de las personas cometidos por funcionarios públicos o particulares”.
De lo manifestado se infiere la prohibición expresa, por mandato imperativo de la Constitución y las Leyes, que se retenga a persona alguna por falta de pago en la atención hospitalaria contra su voluntad, correspondiendo a la institución de salud buscar los mecanismos legales para lograr el pago por la atención médica prestada al paciente.
Dentro el razonamiento del Tribunal de hábeas corpus, se señaló que no existe detención indebida por ser el representado de la accionante una persona que está siendo tratada clínicamente y que de disponer la libertad de alguien que no está detenido sino bajo tratamiento podría ocasionarse un deceso (fs. 19 vta.). Prosiguiendo al indicar que ni el propio paciente conoce su retención, ni conoce de la petición de la acción tutelar, por su situación mental, que de acuerdo a los informes médicos solo alcanza para algunas funciones motoras y se trata de recuperar dichas funciones a través de tratamiento psiquiátrico, para que pueda volver a ser una persona que se maneje así mismo, siendo la opinión de su esposa un simple criterio al indicar que ella cree que en su casa podría tener una mayor recuperación, porque otros médicos antes de la intervención del psiquiatra le manifestaron que se lo lleve a su casa porque el apoyo de la familia en la recuperación es muy importante (fs. 19 a 20 vta.).
Por otra lado se debe señalar que, tal cual manifiesta el Tribunal de hábeas corpus en su razonamiento, el representado de la accionante es una persona que se encuentra en tratamiento médico, tratamiento que no es exclusivo del Hospital Universitario Japonés, más aún por ser el principal tratamiento realizado al paciente del psiquiátrico, habiendo otras instituciones especializadas en el tema psiquiátrico, ya que conforme se desprende de los informes presentados y las exposiciones realizadas durante la audiencia, fue dado de alta por el neurocirujano y se encontraba en tratamiento psiquiátrico, sugiriendo, el médico psiquiatra, que se mantenga al mismo en hospitalización bajo sujeción permanente tanto física como farmacológica.
Debe recalcarse que ningún Tribunal o persona, de no existir un riesgo inminente de muerte como presumió el Tribunal de hábeas corpus en el presente caso puede, ya sea afirmativa mediante mandato expreso o negativamente, al no atender una solicitud legítima del interesado o sus representantes, obligar a permanecer en un centro médico específico para ser tratado médicamente, porque restringirían otros derechos fundamentales, tales como por ejemplo el derecho a la libertad.
Por otra parte, el art. 44 de la CPE señala que ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica, examen médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados, salvo peligro inminente de su vida. Siendo que este aspecto puede entenderse en el presente recurso de la siguiente manera: ningún centro médico puede obligar a permanecer a una persona sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados salvo peligro inminente de su vida. Pues se entiende que al acudirse a un centro médico, se realizan diversos actos, entre ellos, exámenes médicos, tal cual refiere el texto constitucional, cuya acepción es muy amplia, desde la simple auscultación del paciente hasta actos mucho más complejos.
- recurso de hábeas corpus
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- a)
- improcedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- b)
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- POR TANTO
- REVOCAR