SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2010-R

Fecha: 13-Abr-2010

III.3.1. En cuanto a la detención ilegal por la Fiscal de Materia

Con referencia a la detención realizada por la Fiscal de Materia Doris Rivero de Prado, con la finalidad de esclarecer los hechos denunciados contra los representados del accionante por la presunta comisión de los delitos de: instigación pública a delinquir, falsedad ideológica, amenazas de muerte, allanamiento de domicilio, daños a la propiedad privada, estafa y estelionato, sancionados por los arts. 130, 199, 293, 298, 335 y 337 del CP; al respecto el art. 9 de la CPEabrg, establece que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. La excepción a la exigencia del mandamiento que refiere el artículo mencionado, el art. 10 de la CPE determina que todo delincuente “in fraganti”, puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente. De la misma manera el art. 230 del CPP determina, categóricamente, que se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.

En el presente caso, de los tres supuestos doctrinales de la flagrancia: 1) Delito flagrante propiamente dicho; 2) Delito cuasi flagrante y 3) Sospecha o presunción de delito flagrante, se evidencia que no concurre ninguno de los mismos, por cuanto el arresto de los representados del accionante, se produjo el 7 de julio de 2007 a horas 11:00 a.m., y los hechos denunciados el viernes 6 deL referido mes y año, a horas 22:30 p.m.; en consecuencia, la Fiscal demandada no tenía facultad para ordenar la aprehensión de éstos basándose en la supuesta flagrancia del delito, máxime si a la citación efectuada por la misma, los imputados precisamente acudieron (es en esa circunstancia en la que fueron aprehendidos), lo que desvirtúa lo establecido en el art. 226 del CPP, en consecuencia la tutela solicitada de hábeas corpus  debe ser concedida.

Por otro lado, se puede constatar que los representados del accionante estuvieron detenidos por un lapso mayor al legalmente establecido, cuyo término comenzó a partir de la orden de aprehensión dispuesta por la Fiscal de Materia quien, después de setenta y dos horas los remite ante el Juez cautelar y el hecho de que actualmente se encuentra en libertad, no libera de responsabilidad a la autoridad demandada; en tal circunstancia es también viable la protección solicitada, para precautelar justamente, la libertad de las personas ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad, suponiendo ésta un valor que sustenta el Estado, cuya función esencial es precisamente garantizar el bienestar de la persona, comenzando por respetar su dignidad, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por los arts. 8.II, 9.2 y 4 y 22 de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y respetarla y protegerla es deber primordial del Estado.