SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2010-R
Fecha: 13-Abr-2010
III.3.2. En cuanto a la convalidación del Juez cautelar
El art. 54 inc. 1) del CPP, impone al juez el deber de controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, conforme lo señala la SC 0957/2004-R de 17 de junio antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar a analizar las siguientes subreglas: ”1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión. 2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP)”.
Del análisis efectuado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Cautelar, Agustín Suárez Rojas, se concluye que no observó las formalidades e infracciones a la legalidad material de la detención de los imputados, por cuanto, no obstante haber anulado obrados en la audiencia cautelar estando suspendida su competencia por encontrarse el Distrito Judicial en vacaciones colectivas, no se pronunció sobre la situación jurídica de los imputados.
Por los fundamentos expuestos, se constata que el Juez cautelar no cumplió con el rol que le asigna el nuevo Código de Procedimiento Penal, en cuanto contralor de que la investigación se desarrolle respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, los convenios y tratados internacionales y el propio Código de Procedimiento Penal, pues convalidó un defecto absoluto, no consentido por el Código adjetivo penal, por tanto el recurso de hábeas corpus es procedente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- PROCEDENTE
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3.1. En cuanto a la detención ilegal por la Fiscal de Materia
- III.3.2. En cuanto a la convalidación del Juez cautelar
- POR TANTO