SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2010-R
Fecha: 13-Abr-2010
III.4.
III.4. En autos, si bien se evidencia que el accionante acudió al Juez de Instrucción en lo Penal; sin embargo, antes de recibir alguna respuesta de esta autoridad jurisdiccional, el mismo 12 de julio de 2007, presenta el recurso de hábeas corpus, sin tomar en cuenta que el Código de Procedimiento Penal prevé la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen por parte del Director Funcional de la Investigación o de la Policía Nacional, en este sentido y conforme informa los antecedentes del proceso, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal es quien conoció el inicio de la investigación, constituyéndose en el juez controlador de los órganos encargados de la persecución penal, quien tiene plena facultad para disponer la libertad de un aprehendido o imputado e inclusive disponer la nulidad de obrados cuando existen defectos de carácter absoluto que no sean subsanables (arts. 167 y 169 del CPP); en coherencia con esa disposición el art. 5 del CPP, dispone que el imputado desde el primer momento de su detención, podrá ejercer todos los derechos y garantías constitucionales, desde el primer acto hasta su finalización, consiguientemente el accionante tenía un medio eficaz y legalmente establecido, contra el acto lesivo a la libertad que demandó, pero los reclamos y denuncias realizadas en el recurso de hábeas corpus debieron hacerse previamente ante el Juez de Instrucción en lo Penal, aclarando que el demandante, cuando solicita al Juez de Instrucción en lo Penal “control jurisdiccional”, no es menos cierto que omite solicitar su libertad en base a los fundamentos que creyese conveniente respecto de alguna lesión que hubiese existido en su aprehensión; el accionante, simplemente pide “control jurisdiccional” denunciando que fue agredido y que se hubiese vulnerado su derecho a la defensa, pero el mismo día, sin tener ninguna respuesta de la autoridad jurisdiccional a la que acudió (quien tenía un plazo para pronunciarse conforme a procedimiento), presentó hábeas corpus; situación que no resulta compatible con el sistema de garantías previsto, al acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 de la CPEabrg y 125 de la CPE, desconociendo los procedimientos y canales normales establecidos, consiguientemente y en interpretación de las SSCC 1093/2005-R; 0191/2005-R; 1235/2005-R.; entre otras, ya que el hábeas corpus sólo se activa en los casos en los que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria; en autos se encuentra evidenciado, que el accionante, si bien acudió a Juez de Instrucción, pero no esperó la respuesta de esta autoridad, toda vez que el mismo día 12 de julio de 2007, presentó el recurso de hábeas corpus (acción de libertad); además, omitió reclamar al Juez de Instrucción en lo Penal la supuesta ilegalidad de su aprehensión, conforme acredita el memorial de fecha 12 de julio de 2007 cursante a fs. 1.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- 1)
- c)
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- APROBAR