III.1.
III.1. De acuerdo a lo establecido por el art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), tiene facultad para resolver las incidencias que se presentaren en ejecución de sus fallos; por ello en uso de esa permisión, en la presente denuncia, se constata de los antecedentes procesales y del informe requerido por este Tribunal, que se otorgó la tutela solicitada por el ahora denunciante, mediante SC 731/2007-R de 20 agosto, disponiendo, “luego de dejar sin efecto el Auto de detención preventiva dictado por el Juez cautelar y el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados en apelación que la autoridad judicial demandada, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal”, previa fundamentación fiscal de la solicitud de medidas cautelares, en audiencia a señalarse dentro de las veinticuatro horas siguientes, emita nueva resolución conforme a los entendimientos expresados” (sic), fallo constitucional al que no se dio cumplimiento, pues como cursa en antecedentes si bien se suscitaron diversos actuados procesales, como el planteamiento de recusaciones, sin embargo al haberse rechazado la recusación contra el Juez demandado (Juez Noveno de Instrucción en lo Penal), disponiendo que dicha autoridad continúe con el conocimiento de la causa, quien una vez notificado y decretar el 11 de febrero de 2008, que la devolución de obrados “se tenga presente y se adjunte a sus antecedentes”, previa fundamentación fiscal, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes debió señalar la audiencia pública para la consideración de las medidas cautelares en cumplimiento al fallo constitucional sin dilaciones, lo que no ocurrió, pues al haberse solicitado la conversión de acción, misma autorizada por la Fiscal de Distrito, por decreto de 26 de febrero del mismo año, dispuso la remisión de los antecedentes al Juzgado de Sentencia correspondiente.
En consecuencia, queda establecido que el demandado Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, no dio cumplimiento a lo determinado por el Tribunal de Garantías, por lo que el seguimiento y control sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional hubiere correspondido al órgano jurisdiccional que conoció el recurso, en este caso la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin embargo al haberse solicitado y autorizado la conversión de la acción y encontrarse en libertad el denunciante, deberá proceder a la remisión de antecedentes al Ministerio Público a los fines dispuestos por el art. 104 de la LTC.
