AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2010-RCA-BIS
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2010-RCA-BIS

Fecha: 03-May-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 24 de julio de 2007, cursante de fs. 21 a 24 de obrados, el recurrente señala que el 25 de marzo de 1999, suscribió con Graciela Catalina  Mercado Vda. de Landívar en representación de Elizabeth del Rosario Rossel Rentería, un acuerdo transaccional por el que se comprometía a pagar $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) en dos partidas de $us 4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) cada una, la primera el 22 de abril y la segunda el 22 de mayo de 1999,  montos que no canceló en las fechas estipuladas, sino en diciembre de 1999 y enero de 2000 mediante depósitos bancarios a nombre de la acreedora Elizabeth del Rosario Rossel en una “Cta. Cte.” del Banco Bisa S.A. habiendo efectuado otras en manos de la apoderada; pese a realizar estos pagos, sin interponer demanda alguna en su contra, mediante un simple memorial, se solicitó el embargo, remate y subasta pública de sus bienes inmuebles, solicitud que fue admitido por el Juez de la causa.

Manifiesta que en conocimiento del irregular e ilegal proceso, el 25 de abril de 2002, se apersonó ante el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, para solicitar se conmine a la supuesta acreedora a formalizar su demanda para demostrar que cumplió con el pago; solicitud que fue rechazada sin fundamento alguno, por lo que pidió mediante reiterados memoriales que se informe por Secretaría, que no existe demanda iniciada en su contra por la fiadora, menos auto intimatorio de pago, ni relación procesal, así como tampoco sentencia que obligue a pagar la deuda; pedido que igualmente fue rechazado. Ante estos hechos, el 2 de marzo de 2004, planteó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se formalice la demanda, que fue rechazado por el citado Juez mediante Resolución 05/2005 de 11 de enero, por lo que en tiempo hábil y oportuno, el 16 de febrero de 2005, con la facultad que confiere el art. 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC) interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución con la “esperanza” de que el superior en grado conforme los arts. 3 inc. 1), 90, 237 inc. 4) del CPC y 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), repare la violación a sus derechos y anule la Resolución impugnada; radicada la causa en la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, desde el 19 de mayo de 2005, recién se pronunció el Auto de Vista 112/2007 el 13 de marzo, confirmando la Resolución apelada con costas, sin revisar ni reparar los vicios cometidos en la sustanciación de un proceso inexistente.