AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2010-RCA
Fecha: 10-May-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2010-RCA
Sucre, 10 de mayo de 2010
Expediente: 2007-16618-34-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Oruro
En revisión el Auto 10/2007 de 3 de septiembre, cursante de fs. 39 a 40, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gualberto Fidel Mena Gonzáles contra César Augusto Tórrez Ressini, Floy Vargas Rios y Mónica Carol Flores López, miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro “COTEOR” Ltda. “COTEOR Ltda.” alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la petición, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a y h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2007, cursante de fs. 34 a 37 vta., el recurrente indica que en el marco de la Convocatoria a Elecciones Generales para los Consejos de Administración, Vigilancia; Comité de Educación, Previsión y Asistencia Social, y Tribunal de Honor de COTEOR Ltda., se inscribió como candidato al Consejo de Vigilancia y luego de una serie de atropellos reparados por un amparo constitucional, participó de la misma el 12 de agosto de 2007, habiendo empatado con Lucio Mamani Chura al haber obtenido 273 votos cada uno, hecho ante el cual, el 16 de agosto de 2007, el Comité Electoral de COTEOR Ltda. emitió convocatoria para la segunda vuelta, bajo reglas que fueron impuestas por dicho Comité, por lo que mediante memorial de 16 de agosto de 2007, solicitó a los recurridos, observar y cumplir las normas estatuarias y reglamentarias que norman las elecciones de los Consejos de la Institución, así como fotocopias legalizadas del acta de una reunión que se llevó a cabo entre los candidatos y el Comité, sin recibir respuesta.
Añade que el 26 de agosto de 2007, se llevó a cabo la segunda vuelta, y luego del recuento se estableció que había obtenido 403 votos y Lucio Mamani Chura, 597 votos, por lo que el 27 de agosto de 2007, solicitó fotocopias legalizadas del acta de cómputo general de la primera votación y la segunda vuelta, petición que fue negada mediante nota CEC 0120/2007 de 28 de agosto, habiendo requerido en la misma fecha se respete y cumpla los resultados finales obtenidos; empero, violándose nuevamente sus derechos y garantías, por nota CEC 0121/2007, le hicieron conocer que Lucio Mamani Chura fue proclamado ganador del “TERCER LUGAR del Comité de Vigilancia” (sic), negándole además la extensión de las fotocopias legalizadas, incumpliendo lo previsto por el art. 27 de la Convocatoria a Elecciones Generales, que determina la elaboración de un acta final de los resultados obtenidos y el art. 71 del Estatuto Orgánico de COTEOR Ltda., que dispone la composición de los miembros del Consejo de Vigilancia.
Finaliza indicando que los recurridos también vulneraron lo dispuesto por los arts. 28, 29 y 31 de la citada Convocatoria a Elecciones Generales que determinan lo que debe hacerse en caso de empate y la proclamación de los ganadores de las elecciones, pretendiendo desconocerse los resultados finales, al convocar el 3 de septiembre de 2007, a una Asamblea, para la posesión del tercer Consejero de Vigilancia, considerando que en los hechos los tres candidatos más votados fueron Lucio Mamani Chura, Deyanira Norah Ayala B. y su persona, aspecto que pretende ser desconocido.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la petición, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a y h) de la CPE abrog.
I.3. Autoridades recurridas
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra César Augusto Tórrez Ressini, Floy Vargas Rios y Mónica Carol Flores López, Miembros del Comité Electoral de COTEOR Ltda.
I.4. Petitorio
Solicita se declare la procedencia del recurso y se disponga la nulidad de la posesión ministrada a Deyanira Norah Ayala B. y Lino Omar Belmonte Galindo, como miembros del Consejo de Vigilancia de COTEOR Ltda., proceda al cómputo final de votos y “en su mérito” proclamar y posesionar a los tres socios que hubieren obtenido el mayor número de votos en las elecciones efectuadas el 16 y 26 de agosto de 2007, sea con costas.
I.5. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de amparo, mediante Auto de 10/2007 de 3 de septiembre, cursante de fs. 39 a 40, declaró la improcedencia in limine del recurso argumentando que: a) Cuando el recurrente demanda el cómputo final, alude a las dos rondas eleccionarias, efectivamente fueron dos, una de las cuales culminó no solo con la elección de miembros del Comité de Vigilancia, sino con otras reparticiones de la Cooperativa, no quedando claro si esta pidiendo de todo el proceso, de la primera ronda o de alguna parte o fracción, b) El Comité Electoral deja constancia que dicha “segunda ronda” es exclusivamente para el desempate, con el agregado de que sin presión de ninguna naturaleza, aceptó el resultado de 13 de agosto de 2007, que cerró el cómputo general relativo a esa “primera ronda”, c) Por lo referido, el recurrente consintió los actos que ahora acusa, conforme lo establece el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al haber aceptado los resultados de la primera ronda de elecciones, sin efectuar objeción alguna, pretendiendo a través de este recurso un cómputo general de las dos rondas eleccionarias.
I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal, mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia habiéndose procedido al sorteo del expediente el 26 de abril de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente indica que habiéndose inscrito como candidato al Consejo de Vigilancia de COTEOR Ltda., empato en número de votos con Lucio Mamani Chura, por lo que este Comité convocó a una segunda vuelta, bajo las reglas que impuso, la que se llevó a cabo el 26 de agosto de 2007, habiendo obtenido el segundo lugar después de Lucio Mamani Chura, hecho ante el cuál solicitó el 27 de agosto de 2007, fotocopias legalizadas del acta de cómputo general de la votación de la primera y segunda vuelta, que fue negada por los recurridos, violándose nuevamente sus derechos y garantías al hacerle conocer que, Lucio Mamani Chura había sido proclamado ganador del “TERCER LUGAR del Comité de Vigilancia” (sic), negándole la extensión de fotocopias legalizadas e incumpliendo lo previsto por los arts. 27, 28 y 29 de la Convocatoria a Elecciones Generales, así como el art. 71 del Estatuto Orgánico de COTEOR Ltda., pretendiendo desconocerse los resultados finales al convocar a una Asamblea el 3 de septiembre de 2007, para posesionar al tercer Consejero de Vigilancia, considerando que en los hechos los tres candidatos más votados fueron Lucio Mamani Chura, Deyanira Norah Ayala B. y su persona. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de improcedencia del recurso de amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “… en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. Declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.
II.2. Requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional
De igual forma, la jurisprudencia contenida en la citada SC 0505/2005-R, ha señalado que para la declaratoria de improcedencia in limine del amparo constitucional, debe verificarse en primer lugar si concurren o no alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, pues la tutela que otorga el recurso de amparo no procede contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
Comprobada la inconcurrencia de estas causales, corresponderá al juez o tribunal de amparo abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC.
II.3. Sobre los actos consentidos libre y expresamente
En el marco de la máxima jurídica "los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen", el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales referidas al recurso de amparo constitucional, ha previsto la causal de improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional, por los actos consentidos libre y expresamente, conforme lo determina el art. 96.2) de la LTC, por cuanto la misma señala “…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales” (SC 1667/2004-R de 14 de octubre), “…lo que significa que la voluntad de consentir el acto, por un lado, no debe haber sido fruto de presión física o moral alguna, y por otro, que debe manifestarse en forma inequívoca, a través de palabras u otros signos exteriores que denoten la voluntad de consentir el acto ilegal, impugnado a través del amparo constitucional.
De lo señalado, se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
Consecuentemente, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, los actos deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz…” (SC 0711/2006-R de 21 de julio).
II.4. Análisis del caso enviado en revisión
Revisados los antecedentes, se puede evidenciar que la jurisprudencia glosada precedentemente es de aplicación al caso concreto, el recurrente al participar de la segunda vuelta para la renovación parcial de los Consejos de Administración, Vigilancia y otros, convocada por el Comité Electoral de COTEOR Ltda., consintió con las supuestas ilegalidades que ahora reclama, tal cual se advierte de la Resolución de 16 de agosto de 2007 (fs. 29 a 30) que fue emitida por el Comité Electoral cuyo texto señala: “… se evidencia que producto del conteo y registro para la tercera posición del Consejo de Vigilancia, se tiene un empate técnico entre los candidatos de nombres: Gualberto Fidel Mena Gonzáles y Lucio Mamani Chura, con 273 votos correspondiente a cada uno. Que, los candidatos Lucio Mamani Chura y Gualberto Mena Gonzáles, de mutuo propio, de su libre y espontánea voluntad y sin vicio oculto, sin presión de ninguna naturaleza han aceptado el resultado del día 13 de agosto del año en curso en virtud al Acta de cierre del Cómputo General de fecha 13/08/2007, al mismo no hacen observación ni impugnación de ninguna naturaleza y por consiguiente aceptan ir a la segunda vuelta por consenso de los mismos, con el único fin de dirimir la votación de 273 votos por tratarse de un caso sui generis y de manera excepcional” (sic), aspecto que fue ratificado en el memorial cursante a fs. 25 y vta., que evidencia que el recurrente tenía conocimiento de dicha Resolución, al haber solicitado “apoyado en los términos contenidos en la Resolución de `Convocatoria a Segunda vuelta` emitida en fecha 16 de agosto de 2007” (sic), la realización del cómputo general de votos de la segunda vuelta a efecto de dar cumplimiento a los establecido por el art. 71 del Estatuto Orgánico de COTEOR Ltda.; en consecuencia al haber adecuado el recurrente su conducta a la causal de inactivación reglada prevista en el art. 96.2 de la LTC, corresponde declarar la improcedencia in limine del presente recurso.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo, al declarar la improcedencia in limine del recurso de amparo ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4.I y II de la Ley 003; 7 inc. 8) de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR el Auto 10/2007 de 3 de septiembre, cursante de fs. 39 a 40, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la demanda