AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2010-RCA
Fecha: 10-May-2010
Fragmento 8
De igual forma, la jurisprudencia contenida en la citada SC 0505/2005-R, ha señalado que para la declaratoria de improcedencia in limine del amparo constitucional, debe verificarse en primer lugar si concurren o no alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, pues la tutela que otorga el recurso de amparo no procede contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- improcedencia
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Fragmento 8
- los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen
- de mutuo propio, de su libre y espontánea voluntad y sin vicio oculto, sin presión de ninguna naturaleza han aceptado el resultado
- APROBAR