AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2010-RCA

Fecha: 10-May-2010

de mutuo propio, de su libre y espontánea voluntad y sin vicio oculto, sin presión de ninguna naturaleza han aceptado el resultado

Revisados los antecedentes, se puede evidenciar que la jurisprudencia glosada precedentemente es de aplicación al caso concreto, el recurrente al participar de la segunda vuelta para la renovación parcial de los Consejos de Administración, Vigilancia y otros, convocada por el Comité Electoral de COTEOR Ltda., consintió con las supuestas ilegalidades que ahora reclama, tal cual se advierte de la Resolución de 16 de agosto de 2007 (fs. 29 a 30) que fue emitida por el Comité Electoral cuyo texto señala: “… se evidencia que producto del conteo y registro para la tercera posición del Consejo de Vigilancia, se tiene un empate técnico entre los candidatos de nombres: Gualberto Fidel Mena Gonzáles y Lucio Mamani Chura, con 273 votos correspondiente a cada uno. Que, los candidatos Lucio Mamani Chura y Gualberto Mena Gonzáles, de mutuo propio, de su libre y espontánea voluntad y sin vicio oculto, sin presión de ninguna naturaleza han aceptado el resultado del día 13 de agosto del año en curso en virtud al Acta de cierre del Cómputo General de fecha 13/08/2007, al mismo no hacen observación ni impugnación de ninguna naturaleza y por consiguiente aceptan ir a la segunda vuelta por consenso de los mismos, con el único fin de dirimir la votación de 273 votos por tratarse de un caso sui generis y de manera excepcional” (sic), aspecto que fue ratificado en el memorial cursante a fs. 25 y vta., que evidencia que el recurrente tenía conocimiento de dicha Resolución, al haber solicitado “apoyado en los términos contenidos en la Resolución de `Convocatoria a Segunda vuelta` emitida en fecha 16 de agosto de 2007” (sic), la realización del cómputo general de votos de la segunda vuelta a efecto de dar cumplimiento a los establecido por el art. 71 del Estatuto Orgánico de COTEOR Ltda.; en consecuencia al haber adecuado el recurrente su conducta a la causal de inactivación reglada prevista en el art. 96.2 de la LTC, corresponde declarar la improcedencia in limine del presente recurso.