AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2010-RCA

Fecha: 26-May-2010

II.3. Análisis del caso elevado en revisión

La demandante ha expuesto con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento conforme lo prescribe el art. 97.III de la LTC, al indicar que se encontraba en completo estado de indefensión, ya que no pudo realizar ningún acto de defensa, interponer recurso o excepción dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra por Gina Álvarez Cortéz, toda vez que desde hace mucho tiempo radica en Canadá por lo que dicho proceso se habría desarrollado a sus espaldas, ante esta situación interpuso incidente de nulidad ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil, cursante de fs. 72 a 73, quien emitió la Resolución 239/06, cursante de fs. 133 a 135, mediante la cual se rechazó el incidente de nulidad de obrados solicitada por la recurrente, Resolución -que a decir de la recurrente-, no se pronunció expresamente sobre las pruebas aportadas y menos otorgó a las mismas el valor probatorio, establecido en el art. 1294 y 1296 del CC, habiéndose violado “la igualdad, seguridad jurídica y el debido proceso”, razón por la cual interpuso recurso de apelación contra dicho Auto, alzada que fue resuelta por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por Resolución 077/2007, mediante la cual se confirmo la Resolución apelada.        

De igual manera se ha cumplido con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, al haberse precisado los derechos y garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados; no obstante, el petitorio de la causa es impreciso, puesto que lo que se pide mediante la presenta acción tutelar, es la nulidad del Auto de Vista 077/2007 y el Auto complementario de 9 de marzo de 2007, que resolvió la solicitud de aclaración respecto a algunos puntos del Auto emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera, sin solicitar ninguna medida respecto a la Resolución emitida por el Juez Quinto de Partido en lo Civil, pese a que en la relación de los hechos refiere que dicha autoridad al emitir la Resolución de rechazo del incidente de nulidad de obrados, igualmente habría violado sus derechos y garantías constitucionales, al haber hecho una errada valoración de la prueba presentada; lo que torna que el petitorio en el presente caso sea ambiguo e impreciso, incumpliéndose de esta manera con el requisito de contenido previsto por el art. 97.VI de la LTC, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, puesto que “...por principio general el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado;...”  (SC 0365/2005-R de 13 de abril)

De acuerdo a lo expuesto, ante la falta del requisito de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC, que por su importancia es de cumplimiento obligatorio a momento de la presentación del recurso de amparo además de ser por su importancia insubsanable, imposibilita el análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo el rechazo in límine del recurso planteado, conforme concluyó el Tribunal de amparo.