AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2010-CA

Fecha: 07-May-2010

I.1. Argumentos jurídicos del recurso

Dentro de la denuncia interpuesta por Jerjes Justiniano Atala y Mario Ariel Rocha López en representación de Luís Gustavo Auzza Macias en su contra y la de Oscar Jesús Menacho Angeleri por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, Hernán Gallardo “Sempertegui” por memorial el 12 de febrero de 2008 (fs. 2 a 5 vta.), solicita al Fiscal del Distrito de Santa Cruz promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del “art. 73.III” de la LOMP por ser contrario al texto del art. 116.X de la CPE abrog.

En la Fiscalía de Distrito se encuentran radicadas dos demandas incidentales de recusación deducidas por su persona contra los Fiscales José Alexander Osinaga Ribera y José Centenaro Cardozo, formuladas dentro de la denuncia penal signada con el identificativo FELCC-NSCZ-0703848 y en el sistema judicial con el 701199200717781, por la causal contenida en el art. 72.2 de la LOMP, existiendo la posibilidad que el Fiscal de Distrito de Santa Cruz las rechace apoyándose en el “art. 73.III” de la misma Ley, por lo que la norma impugnada tiene relevancia en la decisión del proceso al ser atentatoria a lo dispuesto por el art. 116.X de la CPE abrog. y afectar de modo directo la garantía de imparcialidad de los administradores de justicia, toda vez que impide recusar al Fiscal de Distrito que conoce una demanda de recusación pese a encontrarse comprendido en la causal señalada en el art. 72.2 de la LOMP.

La Constitución Política del Estado abrogada, establece las garantías a cumplir por toda autoridad del Ministerio Público en el conocimiento de una determinada causa, como ser la garantía básica de la probidad y el hecho que las autoridades sean independientes e imparciales en la tramitación de los procesos, imparcialidad que se encuentra afectada cuando las autoridades han conocido con anterioridad un proceso concreto; así, en el presente caso el derecho a un tribunal imparcial se encuentra afectado por que Jaime Marco Solíz Phiel en su calidad de Fiscal de Distrito de Santa Cruz, pretende utilizar la vía establecida por el “art. 73.III de la LOMP”, para rechazar las demandas incidentales futuras en su contra dentro de las recusaciones deducidas por su persona contra los Fiscales José Alexander Osinaga Ribera y José Centenaro Cardozo; que dentro de los asuntos que constituyen la competencia de una autoridad pueden surgir algunos casos en los cuales su actitud personal pueda estar comprometida, tener interés en la causa, parentesco con las partes, excesivo afecto o enemistad con ellas lo que configura un elemento nuevo que se presenta dentro del cuadro de la competencia de un magistrado, debiendo considerarse que la garantía del absoluto desinterés de las autoridades es la suprema garantía constitucional judicial, pues todo el régimen de las incompatibilidades queda subordinado a esta circunstancia, por ello el art. 116.X de la CPE abrog. establece y consagra el principio de probidad que deben respetar las autoridades y que debe ser entendido como la conducta imparcial y recta de los juzgadores en relación a un caso concreto; consecuentemente, la imparcialidad constituye una de las bases del sistema procesal constitucional boliviano y al mismo tiempo, un principio que se debe respetar.

Constituye un atentado a la Constitución Política del Estado, que el “art. 73.III” de la LOMP, establezca causales de irrecusabilidad al Fiscal de Distrito que conozca una recusación, prohibición ilegal que impide recusar a los fiscales jerárquicos que conozcan de una recusación contra sus inferiores, convirtiéndolos en fiscales parcializados con respecto a un caso concreto, ya que en el caso, la norma impugnada impide que su persona pueda recusar contra el Fiscal de Distrito de Santa Cruz.