AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2010-CA-BIS
Fecha: 10-May-2010
a)
Señala como infringidos los siguientes artículos de la Ley Fundamental: a) Prohibición a ser juzgado por Comisiones especiales; principio de jerarquía normativa y primacía constitucional: El Consejo de la Judicatura impuso a la Gerencia del Régimen Disciplinario con una enorme estructura orgánica bajo su dependencia, asignándole atribuciones y competencias que no están previamente normadas por Ley, determina la organización de una estructura ajena al contenido de la Ley del Consejo de la Judicatura comprometiendo la esencia del proceso disciplinario al establecer una nueva composición de los tribunales disciplinarios, incurriendo en la infracción del art. 14 de la CPE abrog., crea nuevas faltas y contravenciones que son figuras que por una parte, que no están contempladas en los arts. 39, 40 y 41 de la Ley del Consejo de la Judicatura y que respecto a los juzgadores, quedan indebidamente incluidos en un régimen disciplinario propio de funcionarios administrativos, el Consejo de la Judicatura rebasando ampliamente su potestad reglamentaria limitada por Ley, crea normas -inconstitucional e ilegalmente- cuya generación está reservada para órganos superiores con muchísima mayor jerarquía y legitimidad que el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial y se trasgrede también el art. 29 de la CPE abrog., por cuanto las disposiciones impugnadas modifican el contendido del la Ley del Consejo de la Judicatura, llegando a superar las previsiones de esta norma superior que no incorpora una Gerencia del Régimen Disciplinario y menos establece faltas y contravenciones que confunden e integran en el mismo Reglamento el rol meramente administrativo con el rol jurisdiccional; b) Principio de separación de funciones: El Consejo de la Judicatura ha rebasado sobradamente los límites impuestos por la Ley del Consejo de la Judicatura, invadiendo competencias y potestades propias de órganos superiores como el Poder Legislativo, no ha respetado la distribución de funciones al crear normas ilegales e inconstitucionales a título de potestad reglamentaria, invasión de otros ámbitos funcionales -superiores- que implica también la usurpación de funciones ingresando a la previsión del art. 31 de la CPE abrog.
Invoca que la relevancia se presenta claramente en la posibilidad -cierta- de dejar sin efecto todo el proceso disciplinario a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, relevando a su representado de la sanción injusta, ilegal e indebida que ya le ha sido impuesta en este irregular proceso disciplinario.
Refiere que su representado fue denunciado por el Banco Unión S.A., argumentando la vulneración del art. 152 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al no ejercer control sobre las actuaciones de su personal subalterno, denuncia que dio lugar al proceso disciplinario 002/2007 por las supuestas faltas contempladas en el art. 81 incs. a), b) y k) del Reglamento Específico de Control de Personal con relación al art. 22.II.3 del RPDPJ, sin embargo, al haber presentado el Banco Unión retiro de denuncia, los miembros del Tribunal Sumariante arguyen que el retiro de denuncia no está contemplado dentro del Reglamento impugnado.
Argumenta que el art. 16.IV de la CPE abrog. es el marco legal donde se debe desarrollar todo proceso, incluso un proceso disciplinario; sin embargo, en el caso presente su mandante ha sido sometido a un proceso ilegal y singular donde se combinan responsabilidades administrativas con disciplinarias, ambas emergentes de funciones diametralmente opuestas y de competencias diversas, al margen de ello ha sido juzgado por una autoridad que no es competente ya que la misma no ha sido instituida por imperio de la Ley y menos tiene competencia para juzgar a jueces y funcionarios administrativos indistintamente y finalmente, la sanción que se le ha impuesto no se encuentra dentro de los alcances de la Ley del Consejo de la Judicatura, siendo su naturaleza totalmente ilegal y arbitraria que no emana de la Ley.
Alega que el Tribunal Unipersonal y por ende los Reglamentos de Procesos Disciplinarios y el Reglamento de Administración y Control de Personal se encuentran confundiendo roles dentro del Poder Judicial, por cuanto el Consejo de la Judicatura como órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial está sujeto a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y consiguientemente los funcionarios administrativos al DS 23318-A; que no se puede negar que el Consejo de la Judicatura por expreso mandato de la ley tiene facultad disciplinaria para procesar a Jueces y Vocales, sin embargo, debe hacerlo dentro de los alcances de la propia Ley, sin modificar y menos crear norma alguna, no obstante su facultad reglamentaria que, de igual modo, debe estar enmarcada en la Ley.
Afirma que el Consejo de la Judicatura ha creado nuevas faltas llamadas contravenciones administrativo-disciplinarias e infracciones menores, nuevas sanciones administrativo-disciplinarias, al margen de haber creado competencias de investigación, inspección y procesamiento con la Gerencia de Régimen Disciplinario, sus Direcciones y Tribunales permanentes de procesamiento con un sui géneris procedimiento, rebasando sus funciones y desconociendo las limitaciones que le impone la Constitución Política del Estado y la propia Ley del Consejo de la Judicatura en lo que hace a la facultad disciplinaria y reglamentaria; que en el caso concreto, el proceso administrativo disciplinario ha sido instaurado en contra de su mandante en base al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial y el Reglamento de Control y Administración de Personal del Poder Judicial, normas legales que sobrepasan las previsiones Constitucionales y los alcances de la Ley del Consejo de la Judicatura y que vulneran los principios de división de funciones plasmada en el art. 116.I de la CPE abrog.; además queda claramente establecido de conformidad al art. 116.II, VI, VII y IX de la Ley Fundamental, la administración de justicia como tal es la actividad central del Poder Judicial encontrándose reglada por la Constitución Política del Estado, la Ley de Organización Judicial y la Ley del Consejo de la Judicatura; estableciéndose al Consejo de la Judicatura como el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial reglado por su propia norma como establece el art. 123.II, funciones que se encuentran determinadas y regladas por la Constitución Política del Estado, las Leyes del Consejo de la Judicatura y la de Administración y Control Gubernamental. El Poder Judicial es ejercido por los jueces quienes son responsables civil, penal y disciplinariamente, sujetos única y exclusivamente a la Constitución Política del Estado, la Ley del Consejo de la Judicatura y la Ley de Organización Judicial, extremo que no permite que sean procesados por un Reglamento de Procesos Disciplinarios que concentra funciones judiciales y disciplinarias creando al efecto todo un aparato burocrático con una Gerencia de Régimen Disciplinario, direcciones de investigación e inspección, tribunales permanentes y además contravenciones administrativas y disciplinarias e infracciones menores que se remiten en su tipificación al Reglamento de Administración y Control de Personal que de igual manera agrupa la función judicial y administrativa.
Finalmente señala que los reglamentos incluyen en una, dos funciones diametralmente opuestas como son la jurisdiccional y la administrativa, pretendiendo procesar a vocales y jueces que son autoridades judiciales -que ejercen el Poder Público que emana de la Constitución Política del Estado, con responsabilidades individuales en el ejercicio de su cargo- como si fueran personal administrativo cuyo mandato emana de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, con responsabilidad compartida según establece el DS 23318-A; que los arts. 9 y 10 del RPDPJ y los arts. 1 y 2 del Reglamento de Control de Administración de Personal vulneran el principio de separación de funciones al incluir la responsabilidad disciplinaria, atribuida a Vocales y Jueces con la responsabilidad administrativa atribuida a servidores públicos administrativos, en un mismo Reglamento, además de contravenir los arts. 2, 30, 69 y 115 y 116 de la CPE abrog.; asimismo vulneran el debido proceso en su elemento del derecho al Juez natural establecido por los arts. 14 y 16.IV de la CPE abrog. al crear todo el aparato administrativo para procesar Jueces y funcionarios administrativos, que como en el presente caso, su mandante ha sido investigado por la Gerencia de Régimen Disciplinario que en realidad no fue creada a través de una ley; y juzgado por un tribunal unipersonal, cuya competencia no ha sido instituida por una ley, sino sólo por un Reglamento, vulnerando además el principio de legalidad; vulnera también el principio de reserva legal, al crear el Consejo de la Judicatura, todo un aparato burocrático como la Gerencia de Régimen Disciplinario que no se encuentra contemplada en el art. 17 de la LCJ, contrariando además el principio de jerarquía normativa, primacía constitucional y el sistema organizacional previsto por el art. 21 de la LCJ, el principio de supremacía constitucional y el principio de jerarquía normativa.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazaron
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- carece de fundamento jurídico-constitucional
- APROBAR
- COMISIÓN DE ADMISIÓN