AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2010-CA

Fecha: 17-May-2010

a)

El art. 534.I y parte del parágrafo II del CPC, vulnera: a) El derecho a la propiedad y al pago de un precio justo por ella, previsto en los art. 7 inc. j) y 22 de la CPE abrog., cuando como resultado del proceso ejecutivo iniciado en su contra, se dispuso el remate del bien inmueble que otorgó en garantía, señalándose como precio el valor fiscal o catastral consignado por la Alcaldía en el certificado que emite, en desmedro del verdadero valor comercial, pues con aquél inclusive no llega a cubrirse ni la décima parte de la acreencia, determinando la ampliación del embargo de otros bienes del deudor conforme el art. 506 del CPC, colocándolo en una situación de morosidad permanente, por lo que considera que su derecho propietario, si bien no es absoluto, debe ser ejercido sin perjudicar el interés colectivo y cumpliendo una función social; en ese sentido si el titular de un inmueble se impone así mismo una restricción al ejercicio de su derecho propietario, al constituir una hipoteca sobre su inmueble, en su favor o la de un tercero, esta medida será adoptada en la proporción necesaria para satisfacer el crédito obtenido conforme establecen los arts. 1360, 1372 y 1470.I del Código Civil (CC); b) El principio de proporcionalidad, por cuanto si bien el acreedor tiene derecho a perseguir judicialmente los bienes inmuebles de su deudor o de un tercero, la medida legal de restricción o limitación debe guardar un equilibrio razonable con el fin perseguido, el que no existe, pues si se procede al remate de un bien inmueble sobre su valor catastral y si dicho monto que no cubre la deuda, la ejecución y/o embargo se ampliará a otros bienes hasta cubrir la totalidad de la deuda y el interés fijado, desconociéndose el derecho que tienen toda persona de recibir un precio justo considerando el valor comercial de sus posesiones; c) El principio de justicia material, al pretender aplicar mecánicamente una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin considerar las consecuencias de tal decisión ni tomar en cuenta que el objetivo de la venta judicial conforme la última parte del art. 1470.I del CPC, es la satisfacción del crédito adeudado y no despojar de sus bienes al deudor; y, d) El principio de supremacía constitucional, se intenta aplicar normas que desconocen el derecho y los principios mencionados anteriormente.  

Si bien de acuerdo con el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), este recurso puede ser presentado por una sola vez en cualquier estado del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia; ante la jurisprudencia establecida por la SC 0057/2004-R y el AC 519/2007-CA, el incidente de inconstitucionalidad puede ser promovido aún en ejecución de sentencia, si la ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable al caso en concreto y respecto de cuya constitucionalidad se duda, constituye la base legal sobre la que se debe dictar la decisión judicial autónoma a la causa principal, como ocurre en el presente caso.