AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2010-CA

Fecha: 24-May-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. como ex apoderado del Banco Central de Bolivia (BCB) contra la empresa CABLEBOL S.A., Mario Jaime Jiménez Prudencio y Dory Elena Jiménez Prudencio, en ejecución de sentencia, esta última, por memorial de 23 de abril de 2008 (fs. 18 a 24), solicita al Juez Quinto de Partido en lo Civil, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 534.I y la frase del parágrafo II del mismo artículo “A falta de esta valuación…” del Código de Procedimiento Civil, al ser contrarios y lesivos a sus derechos fundamentales, a la propiedad y al pago a través de un precio justo, a los principios constitucionales de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional, al referir que, mediante escritura pública de 24 de junio de 1996 el Banco Boliviano Americano S.A. (BBA) y la empresa CABLEBOL S.A. suscribieron un contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria hasta la suma de $us1 500 000.- (un millón quinientos mil dólares estadounidenses) y mediante escritura pública de 16 de agosto de 2001, el citado Banco cedió el contrato de crédito al BCB, iniciando el Banco Mercantil S.A. como apoderado del BCB, demanda ejecutiva el 21 de noviembre de 2000, contra la referida empresa, como deudora principal, Mario Jaime Jiménez Prudencio y Dory Elena Jiménez Prudencio en calidad de garantes, pronunciándose Sentencia el 16 de junio de 2001, la que fue confirmada por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2002, ordenándose se proceda por Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2004, al avalúo pericial de las garantías, el que fue presentado el 13 de septiembre de 2007, arrojando un valor comercial de $us316 086 (trescientos dieciséis mil ochenta y seis dólares estadounidenses); sin embargo, el BCB solicitó la anulación de los avalúos periciales y la realización del avalúo catastral para el posterior remate.

Argumenta que el derecho a la propiedad es considerado como un derecho fundamental inherente a la persona sea natural o jurídica, pudiendo ser utilizado de la forma que mejor corresponda, como ser la constitución de una fianza, al hipotecar un bien inmueble, aspecto que restringe ese derecho propietario en favor propio o de un tercero; sin embargo, esta restricción sólo debe efectuarse en la medida necesaria para satisfacer el crédito de conformidad a la parte final del parágrafo I del art. 1470 del Código Civil (CC), lo que significa que la fianza de la hipoteca debe cubrir la deuda más los intereses devengados si existieren, caso contrario se desnaturalizaría por completo la constitución de la misma en el marco normado por el art. 916.I del CC y también el contendido del art. 1360.I del CC que señalan que la hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia, en ese marco, toda vez que la fianza de la hipoteca se otorga y el acreedor la acepta, con la seguridad de que el bien cuenta con el valor suficiente para cubrir la acreencia y los intereses en caso de mora; sin embargo, en el caso de los bienes inmuebles otorgados como fianza y que cuentan con una hipoteca a los simplemente embargados, cuando se inicia una acción ejecutiva civil y se llega a la etapa de la subasta y remate, dicha garantía hipotecaria que en un principio cubría el crédito otorgado, ya no lo hace en virtud a que el art. 534.I y II del CPC, establece que el remate de los bienes inmuebles se lo hará sobre la base de su valor fiscal que es lo mismo que el valor catastral, siendo éste el precio que la Alcaldía otorga al bien inmueble para el cobro de la base impositiva que, como es de conocimiento general, en un 99% se encuentra absolutamente desactualizado y varia abismalmente en cuanto al valor comercial real, llegando al extremo de que dicho valor catastral en muchos casos no llega a cubrir la décima parte de la deuda, lo que no ocurría al momento de otorgarse el crédito, pues de lo contrario no se habría realizado la operación bancaria, por lo que embargado un bien inmueble, con el que supuestamente se cubría el importe de la deuda, conforme el art. 497 del CPC, a momento de rematarse el mismo, como su valor catastral no cubre la deuda el embargo se amplia a otros bienes del deudor, restringiendo aún más su derecho propietario de conformidad al art. 506 del CPC.

Alega que las normas impugnadas son contradictorias al derecho fundamental a la propiedad, porque no respetan el valor comercial del inmueble que constituye el principal fundamento para que existan las operaciones comerciales y civiles en base a la garantía hipotecaria; es decir, no se respeta el derecho al pago de un precio justo que tiene toda persona, permitiendo que la persona deudora no solo pierda su inmueble en virtud de una deuda que en principio se encontraba respaldada en caso de mora por una garantía hipotecaria suficiente, sino que se puede ampliar a más bienes del deudor que de igual forma serán rematados por valores ínfimos, colocando al deudor en una situación de morosidad permanente, pues como siempre ocurre, el bien otorgado en garantía hipotecaria que es rematado con valores catastrales, no cubre la deuda y si esa persona no tiene otros bienes para pagar la misma, la persona se encuentra catalogada como una deudora eterna que no solo ha perdido su derecho propietario sino que no podrá tener ningún inmueble a su nombre por encontrarse latente la situación de la ampliación de un embargo o ejecución.

Las normas impugnadas son totalmente contradictorias con el  principio constitucional de proporcionalidad, por cuanto si bien es cierto que el acreedor tiene derecho a perseguir judicialmente los bienes inmuebles de su deudor o de un tercero, la medida legal de restricción o limitación adoptada debe guardar un perfecto y razonable equilibrio con el fin perseguido, en el caso de los remates de bienes inmuebles dentro de los procesos ejecutivos no existe dicho equilibrio, ya que el remate de los inmuebles se efectúa sobre su valor catastral, el que prácticamente nunca cubre la deuda, lo que implica la ampliación de la ejecución y/o embargo a otros bienes del deudor, pese a que a momento de realizarse el negocio jurídico o ejecutarse el embargo, el bien cubría la totalidad de la deuda e inclusive los intereses, encontrándose los bienes del deudor a merced del acreedor; también contradicen el principio de la justicia material en virtud de que la administración de justicia bajo pretexto de cumplir con una norma de orden público y obligatorio cumplimiento la aplica mecánicamente, sin tomar en cuenta que el objetivo de la venta judicial es la satisfacción del crédito adeudado y no despojar de sus bienes al deudor y por último, vulneran el principio de supremacía constitucional porque dicha disposición legal impone a la persona una carga y restringe su derecho propietario, al no permitir el remate de un inmueble en su valor comercial o precio justo, y colocarlo en total desequilibrio y morosidad permanente, atentando contra el valor supremo de justicia y equidad.