AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2010-CA
Fecha: 24-May-2010
a)
Por memorial de 12 de mayo de 2008 (fs. 72 y vta.), Ricardo Mercado Mercado, respondió el incidente indicando: a) Es importante considerar que de acuerdo con el art. 32 de la CPE abrog., “nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni privarse de lo que ellas no prohíban”; b) El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) refiere que: “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad tiene un objetivo esencial y distinto a los demás recursos extraordinarios, y procede en los procesos judiciales o administrativos, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier generó de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”; c) Las SSCC 0141/2004-R y 1607/2004, han sentado jurisprudencia respecto a que el concejal titular tiene un derecho preferente sobre el concejal suplente; y, d) Por las razones indicadas la solicitud formulada no sólo es inatendible sino dilatoria y maliciosa, por cuanto el incidente fue presentado fuera del recurso de amparo constitucional; vale decir, cuando no se había instalado la audiencia para su realización, por lo que al ser manifiestamente infundado, impetra su rechazo, con costas.
- consulta
- no podrán asistir a la misma sesión
- I.2. Respuesta al recurso
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- carece de fundamento jurídico-constitucional
- APROBAR