AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2010-CA

Fecha: 26-May-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

I.1. Síntesis de la solicitud de parte  Dentro del proceso disciplinario que se les sigue a Sandalio Coca Rocha y Néstor Pinto Rojas por supuestas faltas disciplinarias a denuncia de José Enríquez Núñez Zabalaga y Pedro Murillo Mostajo, los ahora incidentistas, por memoriales cursantes a fs. 15 a 23 vta. y 25 a 33, solicitan al Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad del art. 129 inc. a) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, requerimiento y providencia de 18 de abril de 2008, por supuestamente vulnerar los arts. 14 y 16.I, II y IV de la CPE abrog., argumentando que fueron sometidos a proceso disciplinario ante el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Nacional de Cochabamba, Tribunal que declaró la nulidad de actuaciones hasta el vicio más antiguo, la que al ser apelada por el “Fiscal Policial” sin tener facultades y fuera de término, fue remitida ante el tribunal de alzada, radicando en el Tribunal Disciplinario Superior; sin embargo, con actuaciones desconocidas y que no les fueron notificadas, se ofreció como prueba en alzada una imputación que se tramita en su contra “ante el Distrito Judicial de Cochabamba” por las mismas causas y con las mismas pruebas que el proceso disciplinario anulado, solicitando el “Fiscal Policial” que dentro del mismo proceso se proceda a tramitarse la aplicación del art. 129 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional; es decir, pidió la suspensión indefinida de sus cargos sin goce de haberes ni de ningún otro beneficio, utilizando como sustento de la petición la imputación provisional efectuada por la Fiscal de Materia, que se basa en las  actuaciones ilícitas de la supuesta investigación realizada por la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional de la Policía de Cochabamba, basada en fotocopias y actuaciones maliciosas, habiendo sido notificados por disposición del Tribunal Disciplinario Superior con el requerimiento de 18 de abril de 2008, suscrito por el “Fiscal Policial”, el 15 y 20 de mayo de 2008, mediante el que pide que dentro del proceso disciplinario se tramite su situación jurídica, aplicando el art. 129 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional y con la providencia de la misma fecha, dispone se emita auto motivado.

Señalan que el “art. 129 num. 1)” (sic), es inconstitucional e ilegal por cuanto el Tribunal Disciplinario Superior no tiene facultad otorgada por la Constitución Política del Estado y las leyes de la República para calificar de delito determinada acción, pues ni siquiera la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la Ley de Organización Judicial, la Ley del Ministerio Público o el Código de Procedimiento Penal le autorizan efectuar la misma, toda vez que son los jueces de materia penal y de sentencia, los únicos que tienen esa atribución; siendo competencia del Ministerio Público hacer la calificación provisional de la que no habla el art. 129 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, al tratarse de actuaciones que se dictan dentro de un proceso legal, justo y contradictorio, por lo que la aplicación del artículo cuestionado implica prejuzgamiento de culpabilidad sin proceso justo ni debido y un juzgamiento por una comisión especial prohibida por el art. 14 de la CPE abrog., que viola el art. 16.I y II y IV de la misma Ley, al presumir la culpabilidad sin juzgar, atentando la presunción de inocencia y el derecho de defensa de la persona en juicio; la inconstitucionalidad también es demostrada por la interpretación de la Ley de Organización Judicial en sus arts. 1, 25, 30, 128 y 136, a mayor criterio, el Código de Procedimiento Penal, regla la calificación del delito en sus arts. 302, 323 y 363 que faculta al fiscal de materia dictar un requerimiento de imputación que es la base del requerimiento de tramitación del art. 129 inc.1) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, normas de las cuales se colige que la sola imputación no es suficiente para determinar la existencia de un delito, como tampoco la acusación formal, por cuanto es en sentencia donde queda definitivamente calificado el delito en relación a un hecho, facultad que no tiene el Tribunal Disciplinario Superior, por ende, esta usurpando funciones jurisdiccionales penales, atentando al debido proceso, los derechos a la defensa, a la igualdad procesal y a la jurisdicción y competencia.