AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2010-CA
Fecha: 26-May-2010
II.4.1.
II.4.1. En ese sentido, corresponde señalar que este Tribunal ya efectuó el control de constitucionalidad respecto de la norma hoy impugnada, toda vez que por SC 0022/2006 de 18 de abril, declaró: “1º La CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 11 inc. g), 9 segundo párrafo, 20 inc. d) y 129 inc. a) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, aprobado por RS 222266 de 9 de febrero de 2004 con los efectos y alcances previstos por el art. 58.V de la LTC…”, aspecto que inviabiliza cualquier nueva revisión de la disposición legal impugnada y determina el rechazo del recurso.
Al respecto corresponde aclarar que si bien conforme con el ya citado art. 58.V de la LTC, corresponde el rechazo del recurso cuando el Tribunal anteriormente hubiere desestimado en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos, debe aclararse que la SC 101/2004 de 14 de septiembre, ha dejado establecido que “…ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento”.
- En consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos
- hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella
- II.4. Análisis del caso
- II.4.1.
- II.4.2.
- APRUEBA