AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2010-CA

Fecha: 28-May-2010

Art. 36.-

En ese sentido, los preceptos legales impugnados establecen: “Art. 36.- El Tribunal de Resolución de Disputas constituye la única instancia jurisdiccional deportiva con facultades expresas, exclusivas y únicas para conocer, tramitar y resolver las controversias derivadas de la interpretación, aplicación y cumplimiento de los contratos deportivos suscritos entre el jugador y el club de fútbol. Este tribunal no tiene competencia para juzgar hechos relacionados con las faltas deportivas, técnicas o infracciones a las reglas del juego”; y “Art. 45.- Las resoluciones que emita el Tribunal de Resolución de Disputas, tendrán carácter de sentencia definitiva, teniendo autoridad de cosa juzgada y serán dictadas en única instancia. Por su naturaleza y carácter especial no son apelables”, alega como vulnerados: a) El derecho a la igualdad previsto por el art. 6.I de la CPE abrog., cuya proclamación constituye la garantía de no discriminación por razones de “raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera”, marco en el que se dictó la DC 0002/2001 de 8 de mayo, y que exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales, protegiendo a la persona de las discriminaciones arbitrarias, irracionales y predicando la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales; b) El derecho fundamental a la seguridad jurídica, contenido en el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental abrog., condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, que representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza y la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; c) El derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, reconocidos por el art. 16 de la CPE abrog., porque toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respete el derecho a la defensa, que implica la notificación legal con el hecho que se imputa, así como con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de prueba, la asistencia de un defensor, el derecho a la impugnación, aspecto que demuestra que el “derecho a la defensa” se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad; y d) El art. 229 de la CPE abrog., que según la SC 0051/2005 establece una garantía inalterable del núcleo esencial de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado.