b.
b. En ese ámbito, se constata que la Fiscal recurrida no cumplió con su obligación de solicitar la ratificación de la medida de internación dispuesta por requerimiento de 6 de julio de 2007, y si bien podría sostenerse que esa fiscal no estaba a cargo de la investigación, sino Mery Cano que no fue demandada empero, constatándose la omisión ilegal, lesiva al derecho a la libertad física del representado por los ahora accionantes, debió otorgarse la tutela, y aplicar la excepción a la falta de legitimación pasiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha establecido que cuando el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se dirige contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, no es posible declarar la improcedencia por falta de legitimación pasiva, conforme al siguiente entendimiento contenido en la SC 1651/2004-R, en la que se precisó que dicha excepción se aplica a los casos en que el recurso es dirigido: “(…) contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten (…)”.
- Partes: Ricardo Jilapa y Dorotea Poma Aduviri
- I.1.
- 1.
- Jueza recurrida
- Administradora a.i. del Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones
- Fiscal de Materia de Caranavi
- Fiscal Mery Cano Serrano
- a.
- b.
- c.
- ejerce sus funciones a través de los fiscales, quienes lo representan íntegramente
- la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
