c.
c. Dicha excepción se justifica por el informalismo que caracteriza al recurso de hábeas corpus, que ahora ha sido acentuado en la Constitución Política vigente y que incluso, de acuerdo al art. 30.II de la CPE, no requiere que en la demanda se precise el nombre y domicilio de la parte demandada; pues se entiende que en estos casos es el juez o tribunal de garantías el que, una vez hubiere tomado conocimiento del caso, y al momento de de fijar la audiencia, debo ordenar la citación de la autoridad o persona que presuntamente ocasionó el acto ilegal, en virtud al ámbito de protección de esta acción tutelar que ahora no sólo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida.
- Partes: Ricardo Jilapa y Dorotea Poma Aduviri
- I.1.
- 1.
- Jueza recurrida
- Administradora a.i. del Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones
- Fiscal de Materia de Caranavi
- Fiscal Mery Cano Serrano
- a.
- b.
- c.
- ejerce sus funciones a través de los fiscales, quienes lo representan íntegramente
- la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
