Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0110/2010-R
Fecha: 10-May-2010
4)
4) Debe considerarse también que la citada Sentencia forma parte del bloque de constitucionalidad boliviano tal como se explicó, por tanto, todas las normas internas en su contenido, deben garantizar una protección efectiva a los derechos que de acuerdo a esta Sentencia fueron vulnerados, en ese sentido, la Disposición Transitoria Tercera del CPP, en cuanto a su contenido, debe interpretarse y aplicarse en el marco de los alcances de la citada Sentencia, para que el Estado pueda cumplir con las obligaciones internacionales pendientes.
- recurso
- 1) En cuanto a la determinación de extinción de la acción penal
- 2) En cuanto al auto que revoca la extinción de la acción penal
- 3) En cuanto a los alcances de la SC 0101/2004 de 14 de septiembre
- deniegan
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1. En cuanto al inicio del proceso penal y la atribución de figuras delictivas
- II.2. En cuanto a la decisión de extinción de la acción penal
- II.3. En cuanto a la revocatoria de la decisión que extingue la acción penal
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Fundamentos y efectos de las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
- el objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emanan
- doctrina del efecto útil de las Sentencias que versan sobre Derechos Humanos,
- se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del “Estado Constitucional” enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos.
- 1)
- este es concebido como el elemento rector del orden vigente, en virtud del cual, los gobernantes y gobernados se someten, no solamente a la ley formal sino al orden jurídico vigente, que por jerarquía normativa se encuentra conformado por el bloque de constitucionalidad imperante y las leyes tanto en sentido formal como en sentido material, en ese contexto, es preciso aclarar que la ley formal es aquella que emana de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el contrario, la ley material es aquella que no emana de este órgano pero que cumple con el requisito de contenido referente a la generalidad.
- III.5. Contenido y alcances de la Sentencia de 26 de enero de 2000 emanada de la CIDH
- estas violaciones implican para el Estado Boliviano incumplimiento del art. 1.1 del Pacto de San José de Costa Rica, disposición que manda a los Estados miembros a respetar los derechos reconocidos por la Convención.
- “No existe en la legislación interna las garantías del debido proceso legal para la protección de los derechos vulnerados en perjuicio del señor Trujillo Oroza”
- se allanó a la demanda y reconoció su responsabilidad internacional y las consecuencias que de este acto devengan.
- 2)
- 3)
- 4)
- inequívocamente se tiene que la Disposición Transitoria Tercera del CPP y por tanto la SC 0101/2004, no son aplicables al caso concreto, toda vez que el Estado Boliviano debe cumplir con su obligación internacional de garantizar la conclusión ordinaria del proceso que identifique y sancione la vulneración de los derechos fundamentales tenidos por la CIDH como violados, máxime cuando en el caso específico, no hubo un debido proceso en relación a José Carlos Trujillo Oroza, tal como lo determina la CIDH en la Sentencia de 26 de enero de 2000.
- APROBAR