SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0110/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0110/2010-R

Fecha: 10-May-2010

este es concebido como el elemento rector del orden vigente, en virtud del cual, los gobernantes y gobernados se someten, no solamente a la ley formal sino al orden jurídico vigente, que por jerarquía normativa se encuentra conformado por el bloque de constitucionalidad imperante y las leyes tanto en sentido formal como en sentido material, en ese contexto, es preciso aclarar que la ley formal es aquella que emana de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el contrario, la ley material es aquella que no emana de este órgano pero que cumple con el requisito de contenido referente a la generalidad.

Ahora bien, a la luz del caso concreto y en el marco de los alcances del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos antes explicado y en virtud a los pilares esenciales que fundamentan el Estado Constitucional, corresponde analizar la nueva concepción del principio de juridicidad en el Estado Plurinacional boliviano, en esta perspectiva, este es concebido como el elemento rector del orden vigente, en virtud del cual, los gobernantes y gobernados se someten, no solamente a la ley formal sino al orden jurídico vigente, que por jerarquía normativa se encuentra conformado por el bloque de constitucionalidad imperante y las leyes tanto en sentido formal como en sentido material, en ese contexto, es preciso aclarar que la ley formal es aquella que emana de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el contrario, la ley material es aquella que no emana de este órgano pero que cumple con el requisito de contenido referente a la generalidad. Nótese aquí la diferencia conceptual entre el “principio de legalidad” concebido en el Estado de Derecho, diseñado  como consecuencia de las revoluciones liberales conocidas en la historia del Derecho Constitucional y el diseño jurídico del principio de juridicidad propio del Estado Constitucional contemporáneo.

Dentro de la perspectiva doctrinal expresada, se tiene que esa juridicidad a la cual se encuentran sometidos gobernantes y gobernados, debe ser analizada desde un punto de vista de eficacia en cuanto al contenido, por tanto, desde el peldaño más alto; es decir, a partir del bloque de constitucionalidad, las normas de rango inferior deben ser informadas y regidas por las normas superiores, para lograr así una verdadera armonía y coherencia normativa fundada en los postulados propios de este Estado Constitucional Contemporáneo, esta sujeción de rangos no responde únicamente a la fuente de creación de normas sino también al contenido.

De lo expuesto se tiene que, el principio de juridicidad tiene una connotación de validez no solamente formal sino también material o de contenido, en ese contexto y en relación a la problemática planteada en el caso concreto, se establece que las normas del bloque de constitucionalidad incluyendo las Sentencias emanadas de la CIDH, informan el ordenamiento infra-constitucional, el mismo que en cuanto a su contenido, debe sujetarse a los alcances de aquellas. Por tanto, se tendrá vulnerado este principio y por ende la seguridad jurídica, cuando la autoridad pública se aparte del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bloque de constitucionalidad y las decisiones que emanen del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Por lo expresado, se colige que no deben considerarse a las leyes, aisladas en cuanto a su contenido del orden jurídico imperante, sino más bien, corresponden ser interpretadas y aplicadas en tanto y cuanto en contenido y forma se adapten a éste, considerando para tal efecto, también la normativa y decisiones emanadas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, precisamente es a partir de esta visión que deberá ser analizada la Disposición Transitoria Tercera del CPP en cuanto a la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad denunciados por los recurrentes y ahora accionantes, tarea que será realizada a continuación.