SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0149/2010-R
Fecha: 17-May-2010
definitivamente puede ser impugnado por el personal de las FF AA que crea estar afectado por éste,
Al ser por tanto este un acto administrativo aunque de carácter técnico-militar, definitivamente puede ser impugnado por el personal de las FF AA que crea estar afectado por éste, tal es así, que la Orden del Día 042/06 de 20 de marzo de 2006, cursante de fs. 4 a 11 de obrados, que excluye al ahora accionante, en el punto segundo inc. a), de forma expresa menciona lo siguiente: “En el plazo de 30 días a partir de la emisión de la presente orden, los señores oficiales superiores y subalternos del Escalafón de Armas, no comprendidos en la presente convocatoria y que consideren tener derecho a ser convocados, deberán presentar su reclamo mediante memorial por el conducto regular establecido, al Señor Comandante General de la Fuerza Aérea”.
Del contenido de este acto administrativo, se establece que el Comandante General de la FAB, para consagrar el derecho de petición reconocido en los arts. 7 inc. h) de la CPEabrg y 24 de la CPE, una vez realizadas las peticiones de acuerdo al contenido del punto II inc. a) de la Orden del Día 042/06, cursante de fs. 4 a 11, debe dar respuesta expresa a las objeciones sin demora ni dilación, para que en su caso, los afectados puedan activar los medios de impugnación existentes, sólo así estaría debidamente garantizado el derecho a la seguridad jurídica.
En el caso concreto, el accionante tal como lo evidencian los memoriales, cursantes a fs. 2 y 3 vta., realizó el reclamo oportuno y reiterado relacionado con su exclusión en la convocatoria para ascensos, empero, hasta antes de la activación del recurso y luego de más de un mes de demora computados desde la última petición, no recibió respuesta alguna, razón por la cual no pudo activar los mecanismos internos para el cuestionamiento de decisiones de naturaleza militar consagrados en la normativa vigente, por tanto, se establece que definitivamente en el caso concreto se afectó el derecho a la seguridad jurídica y el derecho de petición.
Finalmente, en cuanto al derecho a la dignidad que según el accionante fue afectado con los actos lesivos denunciados, es importante establecer que el “núcleo duro” de este derecho radica en el respeto y reconocimiento de la condición inherente al ser humano como tal dotado de un fin propio que hace a su esencia de ser humano, criterio plasmado en las SSCC 0013/2005-R y 0338/2003-R, entre otras, entendimiento que no difiere de la concepción que en relación a la “dignidad humana” y de “vida digna”, ha sido diseñada en el nuevo modelo constitucional; en este contexto, en el caso de análisis, se evidencia que los actos lesivos denunciados, si bien atentan contra la seguridad jurídica, el derecho de petición y el derecho a una justa remuneración, empero, éstos no constituyen una vulneración al accionante en su calidad de ser humano.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la petición de tutela
- I.1.1.1. En cuanto a la convocatoria para el ascenso
- I.1.1.2. En cuanto a los antecedentes meritocráticos
- I.1.1.3. En cuanto a los reclamos efectuados
- I.1.1.4. En cuanto al incumplimiento del procedimiento
- 1)
- 2)
- concede
- II.1. En cuanto a la convocatoria para ascensos
- b)
- II.4.En cuanto a la notificación con la Resolución emitida por el Tribunal de Personal
- II.5. En cuanto al cumplimiento de requisitos legales para el ascenso
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- III.3. La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- entonces, la respuesta a la petición realizada después de la notificación con el recurso de amparo constitucional ya activado, concretamente un día antes de la audiencia pública de amparo constitucional y más de un mes después de la emisión de la Resolución 29/06 de 4 de agosto de 2006, no implica reparación al derecho de petición, ya que al estar activado este mecanismo procesal-constitucional de defensa, precisamente por la falta de respuesta de la autoridad demandada, la Resolución extemporánea y manifiestamente tardía no subsana la omisión de ésta autoridad y al haberse utilizado previamente el amparo constitucional por no existir otro medio idóneo para la defensa de los derechos denunciados como vulnerados, no puede aplicarse en el caso de autos la subsidiariedad, debiendo por tanto, aperturarse la tutela constitucional.
- III.4. La convocatoria para ascenso al grado inmediatamente superior a la luz del derecho de petición
- la Orden del Día para la convocatoria de ascenso al grado inmediato superior para el personal de oficiales superiores y subalternos, es un acto administrativo de carácter técnico-militar
- definitivamente puede ser impugnado por el personal de las FF AA que crea estar afectado por éste,
- APROBAR