SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0149/2010-R
Fecha: 17-May-2010
I.1.1.4. En cuanto al incumplimiento del procedimiento
El recurrente, alega que la falta de respuesta a sus peticiones, coartó su derecho de recurrir a las instancias pertinentes que estipulan sus Reglamentos, para efectuar reclamos que afecten su carrera militar. De forma expresa, indica que de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias, el Comandante de la FAB, en su calidad de Presidente del Tribunal de Personal, al recibir su reclamo elevado mediante conducto regular, debió seguir el procedimiento determinado en el Capítulo IV del Reglamento del Tribunal de Personal, para que este Tribunal dicte resolución y pueda en su caso recurrir al recurso de reconsideración ante este Tribunal y finalmente interponer el recurso de apelación correspondiente, lo que según el recurrente menciona que no ocurrió debido al silencio de la autoridad recurrida.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la petición de tutela
- I.1.1.1. En cuanto a la convocatoria para el ascenso
- I.1.1.2. En cuanto a los antecedentes meritocráticos
- I.1.1.3. En cuanto a los reclamos efectuados
- I.1.1.4. En cuanto al incumplimiento del procedimiento
- 1)
- 2)
- concede
- II.1. En cuanto a la convocatoria para ascensos
- b)
- II.4.En cuanto a la notificación con la Resolución emitida por el Tribunal de Personal
- II.5. En cuanto al cumplimiento de requisitos legales para el ascenso
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- III.3. La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- entonces, la respuesta a la petición realizada después de la notificación con el recurso de amparo constitucional ya activado, concretamente un día antes de la audiencia pública de amparo constitucional y más de un mes después de la emisión de la Resolución 29/06 de 4 de agosto de 2006, no implica reparación al derecho de petición, ya que al estar activado este mecanismo procesal-constitucional de defensa, precisamente por la falta de respuesta de la autoridad demandada, la Resolución extemporánea y manifiestamente tardía no subsana la omisión de ésta autoridad y al haberse utilizado previamente el amparo constitucional por no existir otro medio idóneo para la defensa de los derechos denunciados como vulnerados, no puede aplicarse en el caso de autos la subsidiariedad, debiendo por tanto, aperturarse la tutela constitucional.
- III.4. La convocatoria para ascenso al grado inmediatamente superior a la luz del derecho de petición
- la Orden del Día para la convocatoria de ascenso al grado inmediato superior para el personal de oficiales superiores y subalternos, es un acto administrativo de carácter técnico-militar
- definitivamente puede ser impugnado por el personal de las FF AA que crea estar afectado por éste,
- APROBAR