SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0149/2010-R
Fecha: 17-May-2010
II.5. En cuanto al cumplimiento de requisitos legales para el ascenso
Asimismo, se concluye que mediante memorándum de fecha 23 de abril de 1998, cursante a fs. 28, el otrora Comandante General de la FAB, comunica al peticionante, la determinación de dar curso favorable a su solicitud de reincorporación al Servicio Activo, por encontrarse gozando de licencia máxima de acuerdo al art. 91 inc. a) de la LOFA, razón por la cual, es destinado a cumplir funciones de Segundo Comandante en el Grupo Aéreo “63” de Villamontes.
De acuerdo a la Orden del Día de la FAB 26/2001 de 27 de marzo de 2001, (fs. 24 a 26), cursa convocatoria de ascenso al grado inmediato superior para el personal de oficiales superiores y subalternos, como consecuencia de la cual, por documentales cursantes de fs. 12 a 23, se puede colegir que mediante la Orden General de Ascensos 01/01, de fecha 21 de diciembre, Pablo Pedro Echenique Bravo, ascendió al grado de Teniente Coronel, con antigüedad al 31 de marzo de 2002.
Mediante memorándum cursante a fs. 27, de fecha 16 de octubre de 2001, se concluye que Julio Galarza Lizárraga, en su calidad de Jefe del Departamento I-EMGFAB, comunica al peticionante, en aplicación del art. 93 de la LOFA, su pérdida de tres meses de antigüedad respecto a su promoción de egreso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la petición de tutela
- I.1.1.1. En cuanto a la convocatoria para el ascenso
- I.1.1.2. En cuanto a los antecedentes meritocráticos
- I.1.1.3. En cuanto a los reclamos efectuados
- I.1.1.4. En cuanto al incumplimiento del procedimiento
- 1)
- 2)
- concede
- II.1. En cuanto a la convocatoria para ascensos
- b)
- II.4.En cuanto a la notificación con la Resolución emitida por el Tribunal de Personal
- II.5. En cuanto al cumplimiento de requisitos legales para el ascenso
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- III.3. La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- entonces, la respuesta a la petición realizada después de la notificación con el recurso de amparo constitucional ya activado, concretamente un día antes de la audiencia pública de amparo constitucional y más de un mes después de la emisión de la Resolución 29/06 de 4 de agosto de 2006, no implica reparación al derecho de petición, ya que al estar activado este mecanismo procesal-constitucional de defensa, precisamente por la falta de respuesta de la autoridad demandada, la Resolución extemporánea y manifiestamente tardía no subsana la omisión de ésta autoridad y al haberse utilizado previamente el amparo constitucional por no existir otro medio idóneo para la defensa de los derechos denunciados como vulnerados, no puede aplicarse en el caso de autos la subsidiariedad, debiendo por tanto, aperturarse la tutela constitucional.
- III.4. La convocatoria para ascenso al grado inmediatamente superior a la luz del derecho de petición
- la Orden del Día para la convocatoria de ascenso al grado inmediato superior para el personal de oficiales superiores y subalternos, es un acto administrativo de carácter técnico-militar
- definitivamente puede ser impugnado por el personal de las FF AA que crea estar afectado por éste,
- APROBAR