SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0173/2010-R
Fecha: 24-May-2010
III.4. El caso en análisis
De lo expuesto se constata que la representada del accionante, solicitó la cesación de su detención preventiva el 2 de octubre de 2007, que debió ser considerada en forma inmediata por las autoridades demandadas, quienes contrariamente a lo previsto por el art. 222 del CPP, que previene el carácter restrictivo de las medidas cautelares personales y contraviniendo al principio de celeridad establecido en el art. 116.X de la CPEabrg; ahora art. 178.I de la CPE, fijaron audiencia luego de un mes y quince días, para que la misma se realice después de dos meses y diecinueve días, vulnerando el derecho a la libertad al mantener en incertidumbre al imputado privado de ella sin que se defina su situación jurídica. En este sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional de manera uniforme en la SC 0996/2002-R de 16 de agosto: "…la jueza recurrida, también ha incurrido en detención ilegal al someter a los recurrentes a una dilación indebida, pues no ha proveído la solicitud de cesación oportunamente y dentro del término que exige la ley, pues como se infiere del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, relativo a las medidas cautelares, en particular de la detención preventiva, su tramitación debe ser lo más inmediata posible, dada la calidad del derecho que involucra, es así, que los jueces están llamados a otorgarle pronta y especial atención en todo proceso, sin que valgan excusas de otra índole…"; línea jurisprudencial aplicable al presente caso, al no tener validez alguna lo arguído como justificación por parte de las recurridas indicando excesivo número de causas penales en trámite, falta de espacio en el libro de audiencias y señalamiento de juicios orales, aspecto que de ninguna manera justifica la demora tanto en el señalamiento como en la fecha de realización de la audiencia de consideración de medidas cautelares, actitud con la cual se vulnera el debido proceso al no sujetar sus actos a lo preceptuado en las normas señaladas.
De otro lado no es a través del hábeas corpus que puede o no determinarse la inocencia o culpabilidad del imputado, pues como lo expresado líneas arriba, su ámbito abarca exclusivamente a la restricción o amenaza de la libertad física, por lo que no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedencia
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- ordenar la tutela
- III.3. El carácter subsidiario excepcional del recurso de hábeas corpus
- Fragmento 13
- III.4. El caso en análisis
- APROBAR