SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0199/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0199/2010-R

Fecha: 24-May-2010

improcedente

Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia de Coroico, Nor Yungas del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia la Resolución 004/2007 de 27 de noviembre, cursante de fs. 75 a 77, que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) El Fiscal, recurrido, ha actuado conforme a procedimiento, poniendo al ahora recurrente, ante el Juez cautelar quien le ha impuesto medidas sustitutivas, encontrándose en libertad, sin que se haya vulnerado los derechos y garantías constitucionales invocadas en la demanda; y, 2) De acuerdo a la Ley del Ministerio Público (LMP) y al CPP, el Fiscal tiene facultades para representar, requerir o denunciar a la otra autoridad que supuestamente hubiere vulnerado derechos y garantías constitucionales, respecto a quien, al no haber sido recurrida en el presente recurso, no puede adoptarse ninguna determinación.

El Tribunal de garantías, en su Resolución 004/2007 de 27 de noviembre,  cursante a fs. 75 a 77, utiliza el término improcedente, para denegar la tutela, al respecto, el art. 126.III de la CPE, establece que “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la CPEabrg. Ahora bien, se debe entender que al ordenar la tutela, es coherente utilizar el término “otorgar la tutela” o “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces.

Por todo lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPEabrg, por lo que el Juez de hábeas corpus al declarar improcedente el recurso interpuesto, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.