SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0201/2010-R
Fecha: 24-May-2010
Fragmento 5
El Fiscal de Materia recurrido, Fernando Edgar Cortéz Flores, presentó informe en audiencia, manifestando lo siguiente: 1) El recurrente es con probabilidad autor del delito de estafa con víctimas múltiples; 2) El 20 de octubre de 2007, al encontrarse de turno en la FELCC de la zona sur, recibió a todas las víctimas y luego de sus declaraciones pudo rescatar de forma objetiva que existía un modus operandi en el imputado, pues actuó de la misma manera con todas ellas, utilizando el acto jurídico de la sociedad accidental para estafar, proponiendo conformar una sociedad a dieciséis personas; por otra parte, existe constancia de que el recurrente estaba abandonando el inmueble que ocupaba y donde fue aprehendido por los denunciantes; 3) En base a los elementos existentes en el caso y aplicación del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se constató que se cumplían los tres requisitos legales previstas en dicho precepto; por otra parte, no le consta que el recurrente hubiese estado secuestrado; 4) En la audiencia de medida cautelar hizo uso de la palabra y dijo que la aprehensión era ilegal, de igual forma en vía de complementación y enmienda, solicitó que se aclare la ilegalidad de la aprehensión por los particulares o por el Ministerio Público y el Juez determinó no ha lugar, estableciendo dicha autoridad que existen suficientes elementos de convicción, existen los riesgos procesales y procede la detención preventiva al señalar: “él lo ha aprehendido, ratificado y corroborado” (sic) y valoró los mismos elementos de convicción que su autoridad, por lo que el presente recurso de hábeas corpus debería ser dirigido también contra el órgano jurisdiccional; y, 5) Su autoridad, actuó en “la primera aprehensión”; en previsión del art. 226 del CPP, tratándose de un delito de acción pública y que tiene una pena de uno a cinco años, con la agravante de víctimas múltiples, además que la autoridad jurisdiccional convalidó dichos actos y determinó la aprehensión formal; por otro lado debe tomarse en cuenta que su autoridad puso al imputado ante autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas, circunstancia que se acredita por la imputación formal realizada el día domingo; es decir, que de su parte cumplió con todos los plazos procesales, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- Fragmento 5
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.4. Caso analizado
- REVOCAR