SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0201/2010-R
Fecha: 24-May-2010
procedente
Concluida la audiencia, la Jueza de garantías pronunció la Resolución 379/2007 de 23 de octubre, cursante de fs. 96 a 101, y declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad de actuados hasta que se notifique con la denuncia presentada el 20 de octubre de 2007, a horas 21:50, ordenando además la libertad del recurrente por detención indebida, debiendo al efecto el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, expedir el mandamiento de libertad correspondiente, al haber sido dicha autoridad quien determinó medidas cautelares en la Resolución 543/2007, con los siguientes fundamentos: i) El Ministerio Público, puede disponer la aprehensión cuando no obstante de haberse efectuado citación legal, el citado no acude ante dicha autoridad, y cuando concurren las circunstancias especiales del art. 226 del CPP, previa emisión de una resolución debidamente fundamentada, sino se cumple con esa exigencia, la aprehensión se tendrá por indebida, aún cuando luego se remita al detenido dentro del plazo legal ante autoridad jurisdiccional competente, debiendo además en etapa preparatoria prestar declaración el denunciado ante el Fiscal previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento; en el presente caso, el acta de denuncia es de 22 de octubre de 2007 a horas 21:50 y diez minutos, después prestó su declaración el denunciante; es decir, que la aprehensión del recurrente se realizó antes de la denuncia, puesto que como se tiene de la Resolución de Aprehensión 12/07, el imputado fue entregado al Fiscal recurrido a horas 20:00 del citado día; ii) La aprehensión por particulares o policías puede darse sólo cuando se trate de delitos flagrantes, cuando se trate del primer momento de la investigación o cuando no es posible individualizar a los actores, partícipes o testigos; en el caso en análisis al no darse los presupuestos previstos por los arts. 225, 227 y 230 del CPP, se ha actuado en forma ilegal al proceder a la aprehensión del recurrente; y iii) La actuación del Fiscal recurrido, ha sido arbitraria a momento de disponer la aprehensión del recurrente, puesto que no concurrieron los requisitos establecidos en los arts. 226 y 230 del CPP, siendo además dicho hecho de conocimiento del Juez cautelar, que si bien pronunció en su Resolución que hubo ilegalidad en la aprehensión del imputado; no dispuso que el Fiscal corrija su actuación, por lo que al no haber sido reparados los actos ilegales realizados por el representante del Ministerio Público, se abre la tutela del recurso de hábeas corpus.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- Fragmento 5
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.4. Caso analizado
- REVOCAR