SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2010-R

Fecha: 24-May-2010

a)

Las autoridades recurridas a través de su abogado y asesor legal de la Alcaldía de Warnes en audiencia informaron: a) El Alcalde no tiene ningún conocimiento de las acciones comunitarias, solidarias que han ejercido los vecinos, para favorecerse ellos y también a la recurrente; b) Esa es una calle que es un derecho imprescriptible del Estado de conformidad a lo dispuesto por el art. 129 de la LM; c) No es necesario hacer una declaratoria de necesidad y utilidad pública con fines expropiatorios porque eso es un predio perteneciente al gobierno municipal conforme dispone el art. 84 de la LM; d) Si la Alcaldía se excedió en sus funciones entregando a un privado una calle, ese es un error y por lo tanto es nulo conforme el art. 31 de la CPEabrg.; e) Los recurridos abrieron una calle con la modalidad de trabajo del PLANE con conocimiento de la recurrente de que en esa parte de su terreno había una calle proyectada, determinada por el Plan de Uso de Suelo de vigencia nacional y que se encuentra en el registro del Ministerio de Hacienda; f) Se habló con la recurrente indicando que le podían restituir sus postes, en tanto ella se encargue un poco de reflexionar sobre la necesidad de la calle, por dos factores, uno por la necesidad de una vía pública y otra porque es el derecho irrenunciable del gobierno municipal; y, g) El gobierno Municipal ha empezado a tomar acciones para rectificar cualquier mal procedimiento que se hubiera hecho en esa adjudicación.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional en cuanto a acreditar si se adoptó o no medidas de hecho lesivas a derechos fundamentales, estableció que es el accionante o agraviado el que al interponer su acción, debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien interpone el amparo constitucional, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir, de no presentar el accionante prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho. Así la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, Complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados.