SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2010-R

Fecha: 24-May-2010

III.5. El caso en análisis

En el caso que nos ocupa la accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y seguridad jurídica, señalando que las autoridades demandadas en forma arbitraria y sin ningún derecho, respaldo o resolución municipal o judicial, sin notificarle ni existir trámite alguno de declaratoria de utilidad pública ni expropiación, procedieron a cortar el alambrado, postes y mojones del lado oeste de su terreno, abriendo una calle de 13m de ancho por 142.85m de largo, disminuyendo y cercenando su propiedad en una tercera parte, con el sólo objeto de tener acceso en forma recta para unos pocos vecinos, a un cementerio del pueblo, sin cumplir lo que mandan los arts. 122 y 123 de la LM con relación al art. 22 de al CPEabrg; evidenciándose del examen de los antecedentes la concurrencia de los supuestos fácticos que se ajustan a la subregla fijada en la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, esto es, Patricia Jackeline Castelú Barradas demostró con prueba idónea su derecho propietario sobre el terreno de 9999.50 m2, ubicado en el cantón Juan Latino de Warnes, inscrito en Derechos Reales de Santa Cruz bajo la matrícula 7.02.1.01.0000697; y por otra parte, se evidencia que los demandados, sin estar en posesión de los terrenos de propiedad de la accionante, ingresaron al lote de terreno sin autorización alguna y aprovechando la ausencia de ésta, procedieron de manera violenta a abrir una calle cortando el alambrado, postes y árboles existentes, adoptando medidas de hecho, conforme lo expuesto por la accionante en su demanda, situación no negada y más al contrario, confirmada en la audiencia por el abogado de los demandados.

Consecuentemente, al ingresar los demandados al lote de terreno sin autorización alguna, de manera violenta sobre el alambrado, postes y árboles existentes, adoptando medidas de hecho, asumiendo decisiones y acciones sin el consentimiento de la accionante en su condición de propietaria, ni mucho menos como emergencia de una orden judicial dentro de un proceso legal, alterando e impidiendo el ejercicio de su derecho propietario, situación no desmentida por los demandados, han vulnerado su derecho a la propiedad privada, debiendo por ello concederse la tutela solicitada.

En cuanto al “derecho” a la seguridad jurídica que la accionante considera vulnerado, este Tribunal Constitucional a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, ha dejado establecido que “la seguridad jurídica” es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.