SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0246/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0246/2010-R

Fecha: 31-May-2010

III.3.

III.3. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPEabrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario antes, ahora acción de amparo constitucional que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

Ahora bien, para la consideración de la problemática planteada, es imprescindible referirse al marco normativo del Procedimiento Penal por delitos de Acción Privada previstos por el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, en cuanto se refiere a la presentación de la querella o acusación particular, la desestimación de la misma y la procedencia de recursos en contra de ésta resolución. Al respecto, el art. 375 del procedimiento citado, establece: “Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el Juez de Sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código”. Por su parte, el art. 376 del mismo procedimiento, establece que la querella será desestimada por auto fundamentado cuando el hecho no esté tipificado como delito, exista necesidad de un antejuicio previo; o, falte alguno de los requisitos previstos para la querella, en cuyo caso, el querellante podrá repetir la querella por una sola vez corrigiendo sus defectos con mención de la desestimación anterior.

Por otra parte, el art. 403 del CPP establece que el recurso de apelación incidental procederá -entre otras resoluciones- contra la que desestime la querella en delitos de acción privada, el que deberá ser interpuesto por escrito debidamente fundamentado ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución apelada, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente; consiguientemente, si bien el control de la admisibilidad de la querella está bajo la responsabilidad del Juez de Sentencia, empero, la ley ha previsto la apelación contra la resolución que desestime la querella, en resguardo de los derechos de la parte perjudicada.