SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0246/2010-R
Fecha: 31-May-2010
III.4.
III.4. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales se establece que el recurrente, ahora accionante, al amparo de lo previsto por la referida disposición legal (art. 26 inc. 2) del CPP, solicitó la conversión de acción dentro de la denuncia interpuesta en contra de María del Carmen Ceballos Mendoza y otro, por los delitos de estafa y estelionato, señalando que se trata de delitos de contenido netamente económico o patrimonial; pedido que fue aceptado y autorizado por el Fiscal de Distrito mediante resolución de 7 de noviembre de 2005; en cuyo mérito, presentó la acusación particular (querella), en función a las previsores contenidas en el art. 375 y siguientes del CPP, que regulan el procedimiento a seguir en los delitos de acción penal privada, causa que previo sorteo, fue remitido a conocimiento del Juez Primero de Sentencia, quien en uso de la facultad que le confiere el art. 376 inc. 3) del CPP, desestimo la querella, con el fundamento de que la misma no cumplía con los requisitos previstos por el art. 290 del CPP, resolución con la que fue notificado el querellante, quien corrigiendo lo observado por la autoridad jurisdiccional, formalizó nuevamente la acusación particular (querella), que al ser objeto de sorteo correspondió su conocimiento al Juez Tercero de Sentencia - ahora codemandado - y quien mediante Auto 41/06 de 23 de marzo, desestimó la acusación particular, por la inobservancia de los requisitos exigidos por el art. 290 del CPP, en aplicación del art. 376 inc.3) del mismo procedimiento, fallo contra el cual el querellante interpuso recurso de apelación incidental previsto por el art. 403 inc.4) de la Ley 1970, siendo resuelto por las codemandadas, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista de 11 de mayo de 2006, declarando admisible e improcedente la apelación interpuesta.
Las autoridades judiciales demandadas, al emitir a su turno sus resoluciones, incurrieron en acto ilegal restrictivo de los derechos fundamentales invocados en el recurso, ahora acción de amparo constitucional, por cuanto como se evidencia en obrados, el querellante corrigió los defectos o requisitos previstos por el art. 290 del CPP, observados por el Juez Primero de Sentencia al desestimar su primera acusación particular; pues en la presentada y radicada en el Juzgado del ahora demandado Juez Tercero de Sentencia, cumplió con remitirse a los antecedentes y relación circunstanciada de los hechos, al señalar cuándo a su criterio, se habría consumado el delito de estelionato, identificó a los presuntos autores del hecho delictivo señalando su domicilio real, ofreció prueba tanto testifical como documental, aspectos que tampoco fueron considerados por las Vocales codemandadas quienes declararon improcedente la apelación incidental planteada, con los mismos fundamentos del inferior, sin advertir el cumplimiento de los requisitos exigidos por el citado art. 290 del CPP; por lo que al haberse demostrado la existencia de actos ilegales lesivos de los derechos invocados, corresponde otorgar la tutela demandada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- ,
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 15
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- III.3.
- III.4.
- concedido la tutela
- APROBAR