SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0256/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0256/2010-R

Fecha: 31-May-2010

III.4.   Sobre la suspensión de audiencia en solicitudes de cesación detención preventiva

           En relación al pronunciamiento del juzgador ante una solicitud de cesación de detención preventiva, el Tribunal Constitucional estableció que al ser la libertad un derecho de carácter primario, merece ser atendido con la debida diligencia, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas pueda ser definido sin dilaciones,  conforme lo ha establecido este Tribunal a través de las SS CC 862/05-R, 1107/00-R, 579/02-R, entre otras; por cuanto resulta lógico, justo y completamente ajustado a derecho que el trámite correspondiente a la libertad de las personas guarde directa correspondencia con los principios de responsabilidad y celeridad por tratarse de un derecho y bien jurídico de primer nivel, cuyo imperativo debe cumplirse por jueces cautelares y funcionarios judiciales.

En cuanto a la primera suspensión de audiencia a solicitud de la representante del Ministerio Público, cabe señalar que no obstante la inconcurrencia de la Fiscal, correspondía llevar a cabo la audiencia fijada anticipadamente, puesto que en la celebración de la audiencia de cesación de detención preventiva no es imprescindible la presencia del Fiscal ya que ésta no incide de manera alguna en la falta de resolución de la solicitud formulada, extremo atribuible únicamente a la autoridad denunciada, así la SC 0224/2004-R, de 16 de febrero "…el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla".

Jurisprudencia que confirmó la SC 0579/2002-R de 20 de mayo, que señaló:  "Que el fiscal recurrido no concurrió a la audiencia de cesación de detención preventiva con la que fue legalmente notificado, sin embargo, esta inconcurrencia no vicia de nulidad dicho actuado judicial y tampoco incide en su falta de resolución, extremo que es imputable únicamente al Juez de la causa."

Respecto a la segunda suspensión de audiencia, debe considerarse que la autoridad demandada fijó anteladamente la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva solicitada por el hoy accionante, no existiendo justificación alguna para no proceder a su consideración, pues el hecho referido a que la representante del Ministerio Público puso a su conocimiento la presentación de la acusación formal contra el imputado, ante el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, no daba lugar a que dicha audiencia sea interrumpida, pues toda solicitud vinculada a la libertad, merece un trámite ágil, siendo viable que el juez o tribunal, aún considerándose incompetente, resuelva una solicitud de cesación de detención preventiva, cuando la audiencia para el efecto fue fijada incluso antes de la presentación de la acusación, así la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre, que señala "…toda solicitud vinculada a la libertad del imputado, debe merecer un trámite acelerado, y, por la importancia de ese derecho, es posible que el juez o tribunal, aún considerándose incompetente, pueda resolver una solicitud de medidas cautelares cuando con carácter previo fijó audiencia para la consideración de esas medidas".

En relación a la suspensión de la tercera audiencia fijada, con el argumento referido a la pérdida de competencia de la Jueza demandada, debe señalarse que la solicitud formulada por el imputado no es de data reciente, pues en reiteradas oportunidades presentó la misma solicitud, conforme la cronología efectuada, sin haber merecido un pronunciamiento que resuelva su situación,  correspondiendo que al margen de las dilaciones injustificadas, la Jueza prosiga con la audiencia de consideración de la solicitud insistentemente efectuada, por cuanto de conformidad a lo señalado por los arts. 54.1, 302 y 223 del CPP, el Juez Instructor en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación,  es la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares en la etapa preparatoria.

  La libertad física de las personas es inmarcesible e inmanente a su propia condición humana, de ahí el por qué los operadores de justicia tienen la obligación de ser diligentes en el despacho de causas que son de su conocimiento, empero tal prontitud en términos preeminentes debe manifestarse en la efectivización de la audiencia en la que debe determinarse la libertad o la privación de ésta.