FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 22 de junio de 2010
Expediente : 2007-17033-35-RHC
Sentencia Constitucional : 0210/2010-R
Materia : Hábeas Corpus
Partes : Nelfy Ruth Bedoya Arancibia en representación de Orlando Claudio Rodríguez Bernal contra Ava Iris Pérez Barrientos, Nilton Maldonado Revollo, Secretario Abogado y José Giliat Torrico Mayo, Oficial de Diligencias, todos del Juzgado Primero de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba.
Distrito : Cochabamba
Magistrados : Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Dr. Ernesto Félix Mur
Los sucritos Magistrados, expresaron su desacuerdo con la decisión de otorgar la tutela solicitada en el caso del epígrafe venido en revisión, en cuyo mérito, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamentan su disidencia conforme a los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
La accionante alega que, su representado se encuentra ilegalmente perseguido por disposición de la Jueza demandada, quien ordenó se libre mandamiento de apremio en contra de éste en su calidad de demandado, dentro de un proceso de divorcio que no tuvo movimiento por más de nueve meses, sin que hubiese sido notificado legalmente y en forma personal con la planilla de pensiones devengadas de asistencia familiar; sino que, a sola solicitud de la demandante, se la practicó ordenándose su pago. Estas actuaciones, fueron notificadas a su representado en el domicilio procesal de su anterior abogada; motivo por el cual, no tuvo conocimiento de las mismas, pues las diligencias fueron devueltas en mérito a que dicha profesional ya no representaba a su defendido, existiendo incluso un pase profesional antes de la fecha de elaboración de la liquidación de asistencia familiar. Posteriormente, enterado extraoficialmente de lo ocurrido, se apersonó al Juzgado solicitando se deje sin efecto el mandamiento de apremio y se ordene su notificación legal con la planilla, petitorio que fue rechazado por la Jueza demandada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
En la SC 0210/2010-R de 24 de mayo, se aprueba la concesión de la tutela solicitada contra los demandados, con los siguientes argumentos y afirmaciones:
i) El objetivo de toda comunicación judicial, es que llegue a quien esté dirigida otorgándole la oportunidad de tomar conocimiento efectivo de su contenido; siendo esa exigencia aún mayor, cuando de la notificación dependa su libertad, pues en tales casos, tendrá que ser personal, o si corresponde, mediante cédula en el domicilio real del destinatario;
ii) El Oficial de Diligencias demandado, notificó con la planilla de pensiones devengadas y conminatoria, al representado de la accionante, en su anterior domicilio procesal (la oficina de la anterior abogada patrocinante); no obstante que, consta el pase profesional antes de la fecha en que se elaboró la liquidación, y por lo tanto, el lugar donde se practicó la diligencia al obligado ya no era su domicilio. En ese sentido, refiere el fallo constitucional, que el funcionario demandado no cumplió con su obligación de practicar la diligencia de notificación, en forma personal, con la planilla de asistencia familiar y conminatoria en el domicilio real del obligado, razón por la cual, éste no tuvo conocimiento de actuados procesales;
iii) Pese a que, esa situación fue puesta en conocimiento de la Jueza demandada, ésta rechazó la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de apremio; y,
iv) El Secretario Abogado del Juzgado demandado, propició, con su actitud pasiva, que se expida mandamiento de apremio sin que se cumplan con las formalidades previas, teniendo en cuenta que es su responsabilidad supervigilar que sus directos dependientes cumplan con las labores propias de su cargo;
Finalmente, la Sentencia señala que, como emergencia del proceso indebido de los demandados, la notificación no habría llegado a su destino cuando debía, lo que generó primero indefensión en el accionante; y segundo, una vez librado el mandamiento, la persecución indebida.
Al respecto, los suscritos Magistrados exponen su disidencia, por las siguientes razones:
1) La finalidad de la notificación, es hacer conocer, de modo efectivo, a la parte procesal un acto o determinación asumida por el órgano jurisdiccional; por ello, la el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que las partes en un proceso, están obligadas, para los efectos del juicio, a constituir domicilio en su primer escrito, mismo que se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se hubiese designado otro. Siguiendo con ese sistema de notificaciones establecido en el procedimiento civil, -que es aplicable al presente en ausencia de normas expresas en el Código de Familia-, el art. 120 del CPC prefija que la citación será personal con la demanda y la reconvención; por otra parte, y en relación concreta al tema en análisis, la norma prevista por el art. 137 numeral 5) del mismo Código, indica que la notificación con las resoluciones que contuvieren conminatorias, se realizarán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que hubiesen sido notificadas personalmente. Cabe destacar que en aplicación del Art. 101 del Procedimiento Civil, el domicilio procesal señalado, se reputa “subsistente…mientras no se haya designado otro”.
De la normativa procesal referida, se concluye que las notificaciones que contengan una conminatoria, dentro de un proceso que se encuentra ya en sustanciación, deben ser notificadas en el domicilio procesal o real señalado por la parte; infiriéndose que, aún cuando el proceso hubiese estado paralizado por unos meses, si la parte no señala su cambio el domicilio, se mantiene subsistente el último fijado a efectos de su notificación por cédula.
2.- En el presente caso, el Oficial de Diligencias demandado, notificó al representado de la accionante en forma legal, pues dentro del proceso de divorcio en el que se tramitó la asistencia familiar, se practicó la liquidación de pensiones devengadas de asistencia familiar, ordenando su pago; actuaciones con las que, se notificó al obligado en el domicilio procesal que tenía señalado dentro del proceso, sin que se advierta que se hubiese apersonado al Juzgado para establecer uno nuevo; al contrario, pese a la existencia de un pase profesional, el obligado no constituyó nuevo domicilio procesal a efecto de que sea notificado con las incidencias de la asistencia familiar, por ende, el anterior señalado, se mantuvo subsistente a efectos de notificaciones, estableciéndose claramente que la Jueza de la causa no podía asumir conocimiento del cambio de abogado y de domicilio procesal, siendo que ello constituye potestad y deber exclusivo del interesado.
En ese orden, el funcionario demandado cumplió con su obligación de notificar con la planilla de pensiones devengadas de asistencia familiar y su conminatoria de pago, en el domicilio procesal señalado por el mismo obligado, que no fue cambiado; cumpliendo de esa forma, con lo establecido por el art. 137 numeral 5) del CPC, que dispone la notificación mediante cédula en el domicilio señalado por la parte, en el caso de resoluciones que contengan conminatorias; razonamiento que además, implica que no puede exigirse la notificación en forma personal con dicha liquidación y la conminatoria, pues por una parte, la norma procesal es clara respecto a la notificación mediante cédula en el domicilio señalado por la parte, y por otro lado, el obligado era parte activa del proceso, tenía pleno conocimiento de la obligación de asistencia familiar y de su cumplimiento; por lo que, no existió en ningún momento indefensión absoluta, y el hecho de que la causa no hubiese tenido movimiento por nueve meses, como alega la parte accionante, no implica que la Jueza deba ordenar la notificación en forma personal al obligado con cada solicitud de pago de asistencia familiar devengada, pues el recurrente por un ápice de de derecho natural sabe y conoce de la periodicidad de su obligación como progenitor, por lo que el accionante estaba compelido a cumplirla, pero además legalmente corre a su cuenta el señalamiento de un nuevo domicilio procesal, no puede alegar su propia negligencia u omisión como agravio. Colocarse esa situación implica asumir el riesgo y la responsabilidad emergente.
A lo señalado se suma que, de los antecedentes del caso se advierte que la providencia que dispone el pago del monto consignado en la planilla de liquidación, data del 27 de agosto de 2007; el mandamiento de apremio, del 13 de octubre del mismo año; y el representado de la accionante, recién el 26 del mismo mes y año citados, acompaña el pase profesional, impugna las notificaciones practicadas en su anterior domicilio procesal y solicita se realicen en forma personal con la referida planilla, adoptando una actitud pasiva desde el 27 de agosto -cuando ya se consignaba vencido un monto de asistencia familiar devengada- hasta el 26 de octubre, fecha en la que recién informa el cambio de profesional abogado; e inclusive, reconoce que éste data de antes de la planilla de liquidación y aún así solicita ser notificado personalmente.
3) El hecho de apersonarse ante la Jueza demandada, indicando el cambio de abogada defensora y de domicilio procesal, después de la notificación con la planilla de pensiones devengadas y su conminatoria de pago, tiene efectos a posteriori, de ninguna manera, con relación a resoluciones emitidas con anterioridad, consecuentemente, no puede asumirse como una subsanación de la negligencia del obligado, por no comunicar oportunamente el cambio de domicilio procesal; menos aún, exigirse a la Jueza a retrotraer el trámite, cuando la notificación efectuada es válida, considerando que, ante la pretendida rectificación y solicitud de nueva notificación del obligado, en la negativa de la Jueza se advierte que obedeció a la imposibilidad de convalidar el abandono e inactividad procesal, originada en un aspecto formal, privilegiando la negligencia u “olvido” del obligado, de comunicar el cambio de domicilio sobre el derecho material de los beneficiarios, como es la oportuna asistencia familiar; con mayor razón, si dicha obligación era de su pleno y absoluto conocimiento.
4) De acuerdo a los fundamentos expuestos, tampoco podía determinarse que existió una actitud pasiva del Secretario Abogado demandado, y menos aún, señalar que no cumplió con su responsabilidad de supervigilar el cumplimiento de las labores propias del cargo de sus directos dependientes, ya que la notificación en el domicilio procesal fijado por el obligado, se realizó de acuerdo al procedimiento vigente y guardando las formalidades de ley; por lo mismo, no se advierte ninguna actitud pasiva y menos actuación irresponsable del indicado, al contrario, es evidente que existió desidia y negligencia del representado de la accionante y obligado dentro del proceso de referencia.
En base a la fundamentación jurídica precedente, los suscritos Magistrados consideran que el Tribunal Constitucional debió REVOCAR la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, al no concurrir ninguna causal para otorgar la tutela solicitada; ya que de acuerdo a los expuesto, no se verifica que hubiese existido indefensión del representado de la accionante, así como tampoco persecución indebida, pues el mandamiento fue librado luego de cumplirse el procedimiento respectivo dentro del trámite de liquidación de asistencia familiar, ante el incumplimiento de ésta por parte del obligado, ahora representado de la accionante.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO