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1) La finalidad de la notificación, es hacer conocer, de modo efectivo, a la parte procesal un acto o determinación asumida por el órgano jurisdiccional; por ello, la el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que las partes en un proceso, están obligadas, para los efectos del juicio, a constituir domicilio en su primer escrito, mismo que se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se hubiese designado otro. Siguiendo con ese sistema de notificaciones establecido en el procedimiento civil, -que es aplicable al presente en ausencia de normas expresas en el Código de Familia-, el art. 120 del CPC prefija que la citación será personal con la demanda y la reconvención; por otra parte, y en relación concreta al tema en análisis, la norma prevista por el art. 137 numeral 5) del mismo Código, indica que la notificación con las resoluciones que contuvieren conminatorias, se realizarán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que hubiesen sido notificadas personalmente. Cabe destacar que en aplicación del Art. 101 del Procedimiento Civil, el domicilio procesal señalado, se reputa “subsistente…mientras no se haya designado otro”.
De la normativa procesal referida, se concluye que las notificaciones que contengan una conminatoria, dentro de un proceso que se encuentra ya en sustanciación, deben ser notificadas en el domicilio procesal o real señalado por la parte; infiriéndose que, aún cuando el proceso hubiese estado paralizado por unos meses, si la parte no señala su cambio el domicilio, se mantiene subsistente el último fijado a efectos de su notificación por cédula.
2.- En el presente caso, el Oficial de Diligencias demandado, notificó al representado de la accionante en forma legal, pues dentro del proceso de divorcio en el que se tramitó la asistencia familiar, se practicó la liquidación de pensiones devengadas de asistencia familiar, ordenando su pago; actuaciones con las que, se notificó al obligado en el domicilio procesal que tenía señalado dentro del proceso, sin que se advierta que se hubiese apersonado al Juzgado para establecer uno nuevo; al contrario, pese a la existencia de un pase profesional, el obligado no constituyó nuevo domicilio procesal a efecto de que sea notificado con las incidencias de la asistencia familiar, por ende, el anterior señalado, se mantuvo subsistente a efectos de notificaciones, estableciéndose claramente que la Jueza de la causa no podía asumir conocimiento del cambio de abogado y de domicilio procesal, siendo que ello constituye potestad y deber exclusivo del interesado.
En ese orden, el funcionario demandado cumplió con su obligación de notificar con la planilla de pensiones devengadas de asistencia familiar y su conminatoria de pago, en el domicilio procesal señalado por el mismo obligado, que no fue cambiado; cumpliendo de esa forma, con lo establecido por el art. 137 numeral 5) del CPC, que dispone la notificación mediante cédula en el domicilio señalado por la parte, en el caso de resoluciones que contengan conminatorias; razonamiento que además, implica que no puede exigirse la notificación en forma personal con dicha liquidación y la conminatoria, pues por una parte, la norma procesal es clara respecto a la notificación mediante cédula en el domicilio señalado por la parte, y por otro lado, el obligado era parte activa del proceso, tenía pleno conocimiento de la obligación de asistencia familiar y de su cumplimiento; por lo que, no existió en ningún momento indefensión absoluta, y el hecho de que la causa no hubiese tenido movimiento por nueve meses, como alega la parte accionante, no implica que la Jueza deba ordenar la notificación en forma personal al obligado con cada solicitud de pago de asistencia familiar devengada, pues el recurrente por un ápice de de derecho natural sabe y conoce de la periodicidad de su obligación como progenitor, por lo que el accionante estaba compelido a cumplirla, pero además legalmente corre a su cuenta el señalamiento de un nuevo domicilio procesal, no puede alegar su propia negligencia u omisión como agravio. Colocarse esa situación implica asumir el riesgo y la responsabilidad emergente.
A lo señalado se suma que, de los antecedentes del caso se advierte que la providencia que dispone el pago del monto consignado en la planilla de liquidación, data del 27 de agosto de 2007; el mandamiento de apremio, del 13 de octubre del mismo año; y el representado de la accionante, recién el 26 del mismo mes y año citados, acompaña el pase profesional, impugna las notificaciones practicadas en su anterior domicilio procesal y solicita se realicen en forma personal con la referida planilla, adoptando una actitud pasiva desde el 27 de agosto -cuando ya se consignaba vencido un monto de asistencia familiar devengada- hasta el 26 de octubre, fecha en la que recién informa el cambio de profesional abogado; e inclusive, reconoce que éste data de antes de la planilla de liquidación y aún así solicita ser notificado personalmente.
