AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2010-RCA

Fecha: 15-Jun-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2007, cursante de fs. 149 a 156 vta., el recurrente refiere que el 29 de noviembre de 2006 se postuló a la convocatoria 01/06 para optar al cargo de Director Ejecutivo del Centro de Promoción Bolivia, considerando que para su contratación como Director de Negocios Internacionales en dicho Centro de Promoción Bolivia, ya había vencido exitosamente un primer proceso de selección y concurso de méritos. Posteriormente, se produjo una entrevista personal que se efectuó en inglés, y días después la Asesora Legal del referido Centro, le comunicó que se encontraba en terna para la selección de Director Ejecutivo. Sin embargo, a fines de diciembre de 2006, se le informó verbalmente que en reunión de Directorio se designó para ese cargo a otra persona, y ratificarle a él como Director de Negocios Internacionales, lo que fue confirmado por el Viceministro de Micro y Pequeña Empresa, Ramiro Uchani Chirinos y la Asesora del Centro de Promoción Bolivia, quienes le proporcionaron copias de las respectivas notas. El 29 de ese mes, el Director Ejecutivo a.i. del citado Centro, desconociendo la determinación de Directorio, instruyó expresamente a la abogada que no se suscriba ningún contrato, y el 3 de enero de 2007 se le pidió que entregue su oficina.

Indica el recurrente que, en forma posterior solicitó a la Unidad Legal del Centro de Promoción Bolivia, se le notifique con la Resolución de Directorio 20/01/06 de 20 de diciembre de 2006, las calificaciones y evaluaciones del proceso, pero no se le otorgó ningún tipo de documento pese a ser documentación de carácter público. Luego, el 15 de enero de 2006, mediante orden judicial, recibió copias legalizadas del proceso de la convocatoria 01/06 de cuya revisión resalta la existencia de dos informes finales del proceso CPRO/DIR 001/06 de 8 de diciembre de 2006 con calificaciones finales diferentes, uno de ellos respaldado por el informe legal CPROB-AJUR 064/06 de 8 de diciembre de 2006, lo que evidencia la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP). Sin embargo, la Resolución de Directorio 20/01/06  no le fue franqueada, volviendo a presentar otra orden judicial, empero tampoco fue cumplida hasta la fecha.

Señala que con la documentación obtenida, interpuso recurso de revocatoria, dictándose la Resolución Administrativa (RA) 002/2007 de 26 de enero, emitida por el Viceministerio de Relaciones Económicas y Comercio Exterior, desestimando el recurso por no cumplir supuestamente con las formalidades dispuestas en la Ley de Procedimiento Administrativo. Inmediatamente después interpuso recurso jerárquico ante la misma autoridad para que eleve obrados a la Superintendencia de Servicio Civil, pero mediante Auto SSC/IRJ/AR-030/2007 de 4 de mayo, se rechazó el recurso jerárquico, declarándose fuera de competencia bajo el argumento de que “`la Intendencia de Supervisión y Control concluyó que el puesto de Director Ejecutivo de CEPROBOL es un puesto que se encuentra fuera del alcance de la Carrera Administrativa porque se ubica en el primer nivel jerárquico de la entidad'. Que, 'la carrera administrativa se aplicará a los cargos públicos comprendidos desde su cuarto nivel jerárquico, inclusive, en línea descendiente'. Que,`el puesto de Director Ejecutivo de CEPROBOL se encuentra fuera del alcance de la carrera administrativa, prevista por el Estatuto del funcionario público y que le son aplicables las disposiciones de éste, como es la posibilidad de impugnar a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, reglamentados por Decreto Supremo 26319 de 15 de septiembre de 2001, situaciones relativas a la carrera administrativa'” (sic).

Afirma que esta resolución que resuelve el recurso jerárquico infringe el derecho al debido proceso y al juez natural, porque al señalar que “el cargo de Director Ejecutivo de CEPROBOL se encuentra en el primer nivel jerárquico de la institución y que por tanto no se encuentra sujeto a la carrera administrativa”, se está actuando interpretativamente y por analogía, toda vez que según las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, el primer y segundo nivel jerárquico corresponden a funcionarios electos o designados, tal el caso del Presidente de la República, Senadores y Diputados.

Manifiesta que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva ya que se lo deja en completo estado de indefensión, toda vez que no existe pronunciamiento parcial ni de fondo, que le permita recurrir a la vía judicial pertinente; al declararse fuera de competencia, lo inhabilita a recurrir en la vía judicial contenciosa administrativa, agotándose todas las vías judiciales y administrativas que la ley le franquea para reclamar tutela, con carácter previo al amparo constitucional. De igual manera, se atenta al derecho de petición porque la Superintendencia Civil en calidad de representante del Estado al declararse fuera de competencia, ignora su petición y además no la tramita ni la atiende, prueba de ello es que no resuelve conforme a derecho, sin exponer las razones por las cuales no se la acepta, se encuentra sin motivación que justifique una respuesta negativa.

Finalmente argumenta que se lo ha dejado en completo estado de indefensión al haberse rechazado el recurso por falta de competencia, no existiendo pronunciamiento en el fondo, lo inhabilitan a recurrir en la vía contenciosa administrativa y activar la vía jurisdiccional. Añade que se restringe el derecho a la seguridad jurídica, ya que existiendo un marco legal por el cual se debe resolver el recurso jerárquico interpuesto cual es el Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, se ha resuelto su petición conforme a la creatividad y capricho del Tribunal.