AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2010-RCA
Fecha: 15-Jun-2010
II.4. Análisis del caso elevado en revisión
La jurisprudencia glosada precedentemente, es de aplicación al caso que se examina. De la revisión de los actuados, consta a fs. 5 y vta., la RA 002/2007 de 26 de enero, emitida por el Viceministro de Relaciones Económicas y Comercio Exterior a.i., por la cual resuelve desestimar el recurso de revocatoria de 17 de enero de 2007, interpuesto por Milton Andrés Málaga Arteaga. Posteriormente, según lo dispuesto en el contenido de la Resolución SSC/IRJ/AR-030/2007 (fs. 2 a 4), emitida por el Superintendente General Interino del Servicio Civil e Intendente de Recursos Jerárquicos, se consigna que el recurrente interpuso recurso jerárquico el 5 de febrero, a través de esta Resolución se rechazó el mismo en atención a carecer de competencia en los términos establecidos en el art. 61 inc. a) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP).
De acuerdo al art. 75 del EFP referido al alcance de la carrera administrativa, salvo lo expresamente señalado en las leyes reguladoras de las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Estatuto, la carrera administrativa establecida en esta Ley se aplicará a los cargos públicos, comprendidos desde su cuarto nivel jerárquico, inclusive, en línea descendente. De conformidad al art. 61 inc. a) de la citada Ley, se dispone que son atribuciones del Superintendente General de la Superintendencia de Servicio Civil conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera, o funcionarios de carrera públicos, relativos a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública. Por otra parte, el art. 7 del DS 27901 de 13 de diciembre de 2004, preceptúa que el Director Ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva del Centro de Promoción Bolivia y será responsable de la ejecución de la misión y atribuciones de la institución.
De los antecedentes y normativa legal expuestos, se establece que el cargo de Director Ejecutivo del Centro de Promoción Bolivia es un cargo que se encuentra fuera de la carrera administrativa, porque se ubica en el primer nivel jerárquico de la entidad. En este sentido, la Superintendencia de Servicio Civil actuó correctamente al rechazar por falta de competencia el recurso jerárquico interpuesto por Milton Andrés Málaga Arteaga, toda vez que esta institución únicamente resuelve este tipo de recursos referente a cargos comprendidos dentro de la carrera administrativa, en ese sentido el recurrente debió dirigir el recurso jerárquico al Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos por ser este el órgano rector del Centro de Promoción Bolivia, según lo dispuesto por el art. 2 del DS 27901, y al no hacerlo no puede pretender que a través del presente recurso de amparo se subsane dicha omisión, considerando la naturaleza subsidiaria del presente recurso; por consiguiente, aplicando el Fundamento Jurídico II.3., corresponde declarar la improcedencia in límine del presente recurso de amparo por subsidiariedad.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- 1.
- la improcedencia
- previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- : 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
- II.4. Análisis del caso elevado en revisión
- APROBAR,