AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2010-RCA

Fecha: 15-Jun-2010

II.2. Análisis de la Resolución enviada en revisión

De los antecedentes, se establece que los recurrentes ante la negativa de inscripción de solicitud del registro de una escritura pública dispuesta por el Superintendente de Empresas mediante RA 0035/2007, interpusieron recurso de revocatoria, la misma que al ser ratificada por RA 0052/2007, fue objeto de recurso jerárquico, instancia en la que el Superintendente General a.i. del SIREFI a través de la Resolución Jerárquica SG SIREFI RJ 78/2007 de 13 de septiembre (fs. 34 a 40), resolvió anular el procedimiento administrativo hasta que la Superintendencia de Empresas notifique al representante legal de la empresa de Computación y Servicio S.R.L. con la nota de 12 de marzo de 2007, referida a la solicitud de orden de registro de escritura pública suscrita por los recurrentes.

Por los antecedentes expuestos, se concluye que los recurrentes aún tienen pendiente la vía administrativa, toda vez que el trámite de inscripción se anuló y por ende la negativa de la inscripción queda sin efecto; es decir que anuló el procedimiento administrativo, hasta el estado en que la Superintendencia de Empresas proceda a notificar al representante legal de la empresa de Computación y Servicio S.R.L. con la solicitud de orden de registro de escritura pública, queda por sustanciarse nuevamente el procedimiento administrativo; en consecuencia, los recurrentes en caso de obtener una Resolución contraria a sus derechos pueden activar los recursos administrativos que el ordenamiento jurídico les otorga mediante los cuales podrán modificar las resoluciones que sean contrarías a sus derechos y hacer prevalecer los mismos; por consiguiente, en observancia del principio de subsidiariedad, este Tribunal se ve impedido de conocer la problemática planteada, aspecto que determina que el recurso sea declarado improcedente in límine, debido a que el hábeas data no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas, por lo expresado la recurrente adecuó su caso al supuesto de subsidiariedad, previsto por el art. 96.3 de la LTC.